Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Aduanero 079 
Bogotá, D.C. 29 de Mayo de 2002 



Doctor 

CARLOS JOSE SLEBI PAZ 
Calle 43 número 34-75 
Bucaramanga 


Referencia: Consulta radicada con el numero 67035 de septiembre 13 de 2001 y 28934 de abril 9 de 2001 

Descriptor: Importación temporal de largo plazo-pago de las cuotas acuerdos de reestructuración 

Fuentes Formales: Ley 550 de 1999, artículos 5, 6, 14, 19 y 55. Código Civil, artículo 2495 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

Problema jurídico 

¿Es viable incluir dentro de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley de intervención económica 550 de 1999, las cuotas incumplidas de tributos aduaneros generados en importaciones temporales a largo plazo? 

Tesis jurídica 

Es viable incluir dentro de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley de intervención económica, las cuotas debidas, incumplidas o no, de tributos aduaneros generados en importaciones temporales a largo plazo. 

Interpretación jurídica 

El artículo 6° de la Ley 550 de 1999 (por la cual se estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley); prevé las condiciones para la promoción de acuerdos de reestructuración, precisando, entre otras cosas, que en las solicitudes de promoción presentadas por el empresario o el acreedor o acreedores, se debe acreditar el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días, de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. 

Así mismo, el artículo 19 ibídem, al hacer mención de las partes que pueden conformar dicho acuerdo, cita a los acreedores externos, entendidos estos como los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el título XL del libro cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. 

Teniendo en cuenta por una parte, que de conformidad con el número 6 del artículo 2495 del Código Civil, constituyen crédito de primera clase, los créditos del fisco, y que como tal puede catalogarse, los tributos aduaneros causados y debidos con ocasión de una importación temporal, y por otra, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califica como un acreedor externo de los mismos, este Despacho considera que es viable incluir las cuotas debidas, incumplidas o no, de tales tributos, en los acuerdos de reestructuración suscritos a instancia de la empresa deudora o de los acreedores, dentro de los cuales puede encontrarse la DIAN. 

Problema Jurídico número 2 

¿Una vez incluidos los valores correspondientes a cuotas incumplidas o no, de tributos aduaneros causadas en una importación temporal, en un acuerdo de reestructuración, es procedente declarar el incumplimiento por no pago de tales cuotas, hacer efectiva la garantía que respaldaba la modalidad y ordenar el decomiso de los bienes? 

Tesis jurídica 

Una vez incluidos los valores correspondientes a c uotas incumplidas o no, de tributos aduaneros causadas en una importación temporal, en un acuerdo de reestructuración, es improcedente declarar el incumplimiento por no pago de tales cuotas en los plazos inicialmente acordados en la declaración de importación, hacer efectiva la garantía que respaldaba la modalidad y ordenar el decomiso de los bienes. 

Interpretación juridica 

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 550 de 1999, el objeto de los acuerdos de reestructuración es el de corregir deficiencias que las empresas presenten en su capacidad de operación y para atender las obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. 

Por tal motivo, tanto el artículo 14 como el 55 de la misma ley establecieron, como efectos, no solo del mismo acuerdo, sino por efecto de la simple negociación del mismo, la suspensión y/o prohibición de iniciar todos aquellos procesos de cobro coactivo que se generen con ocasión del incumplimiento de las obligaciones dinerarias, dentro de las cuales se incluyen las tributarias, que hayan sido objeto de los acuerdos de reestructuración. 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del contenido y efectos del acuerdo de reestructuración, se fijan nuevos plazos y condiciones de pago de las obligaciones debidas a la entidad; las generadas con ocasión de una importación temporal, si fueron pactadas expresamente, quedarán supeditadas a las nuevas condiciones acordadas en el Acuerdo, sin que sea procedente, hacer efectivas las garantías que respaldaban los plazos inicialmente acordados en la declaración de importación, ni ordenar el decomiso. 

En cuanto a la inquietud referida a cuál es el procedimiento para hacer efectiva una opción de compra de unos bienes importados temporalmente por leasing, teniendo en cuenta que el valor de los equipos se le deben al Arrendador y la forma de pago se sometió a un plazo especial en el texto del Acuerdo de reestructuración, le comento que en principio, definir dicho procedimiento no es de competencia de esta División. 

No obstante lo anterior, si tal situación incide en cuanto a que del ejercicio de la opción de compra de la maquinaria, depende la modificación de la declaración de importación para dejar tales bienes en libre disposición en el país, esta dependencia considera que si los bienes fueron importados por leasing, normalmente el plazo que se concede para la permanencia en el país de los mismos se supedita a la vigencia del contrato de arrendamiento, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. 

Por lo tanto, si con ocasión del acuerdo de reestructuración, las condiciones del contrato de leasing internacional también fueron modificadas, debe entenderse que el plazo de permanencia en el país de dichos bienes bajo la modalidad de importación temporal, queda igualmente supeditado a lo que se convenga en el acuerdo de reestructuración, de tal manera que, una vez se ejerza la opción de compra de los mismos, surge la obligación de modificación de la declaración de importación. 

El incumplimiento de este trámite generará las consecuencias legales previstas en el Decreto 2685 de 1999. 

En los anteriores términos se absuelve su consulta. 

Cordialmente, 

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, 

Juan Carlos Ochoa Daza. 

(C. F.)