DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 075927
Bogotá D.C. noviembre 23 del 2002 





Doctora
MARÍA MERCEDES VELEZ PENAGOS
Jefe del Área de Derecho Tributario
ANDI
A,A. 997
Medellín - Antioquia -


Reí: Consulta radicada bajo número 1085 de 02-08-02

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto, 

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR 

FUENTES FORMALES Articulo 26 y 856 del Estatuto Tributario


PROBLEMA JURÍDICO:

Resulta procedente el rechazo de una solicitud de devolución o compensación por la falta de prueba de la consignación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los ingresos relativos a los descuentos comerciales condicionados?

TESIS JURÍDICA;

Resulta improcedente rechazar las solicitudes de devolución o compensación con fundamento en la falta de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos relativos a los descuentos comerciales condicionados, toda vez que en esta operación no concurren los supuestos de hecho que originan la obligación de practicar retención en la fuente.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Los descuentos financieros o condicionados son los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. Aunque se dan por otras circunstancias, básicamente operan por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si se cancela antes de la fecha acordada para tal fin se otorga el descuento; en caso contrario el pago debe hacerse por su valor total. Se trata
fundamentalmente por tanto, de conceder un descuento sobre el valor pactado, con la condición de que se pague antes del plazo, caso en el cual su obtención no depende de la voluntad del vendedor sino del comprador que es el que decide si paga antes del plazo o al vencerse el mismo. Desde el punto de vista fiscal, los descuentos condicionados constituyen ingresos para su beneficiario, dadas las preceptivas del artículo 26 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, por lo cual deben ser declarados como tales en el periodo en que se perciban.

En efecto, el articulo 26 del Estatuto tributario, al establecer la forma de determinar la renta liquida preceptúa: "La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos".

En materia contable de acuerdo con el Decreto 2650 de 1993 el registro de los descuentos condicionados en cabeza de quien los otorga se refleja como un cargo en las cuentas de resultado razón por la cual no existe pago o abono en cuenta.

En lo que respecta a la retención en la fuente, debe tenerse en cuenta que en el momento en que se causa la operación de venta, al vendedor se le practicó la retención en la fuente por el valor total de la transacción, tratándose de beneficiarios autorretenedores los mismos se autorretienen sobre la totalidad del ingreso.

Como se observa, si bien existe ingreso en cabeza del beneficiario del descuento condicionado, en la contabilidad de quien otorga el descuento, éste se refleja como un cargo en las cuentas resultado (cuenta 530535 descuentos comerciales condicionados), por lo cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación de practicar o causar la retención en la fuente como lo es el pago o abono en cuenta, de lo cual se deriva que no hay lugar a practicar retención en la fuente en el momento en que se hagan efectivos "los descuentos comerciales condicionados". Así mismo se reitera, que sobre el 100% de la transacción /nidal, o lo que es lo mismo, antes de darse la condición para la procedencia del descuento, ya debió someterse a retención en la fuente la totalidad del ingreso en cabeza de quien realizó la venta de los bienes o servicios objeto de descuento.

Por lo tanto, la administración tributaria no puede con base en la facultad que tiene para verificar las devoluciones de saldos a favor consagrada en el articulo 856 del Estatuto Tributario, rechazar una solicitud de devolución o compensación fundamentada en la falta de prueba de la consignación de la retención en la fuente sobre los ingresos relativos a los descuentos comerciales condicionados, toda vez que en esa operación no concurren los supuesto de hecho que originan la obligación de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, como son el pago o abono en cuenta.

Por lo anterior se revocan los conceptos 28394 de mayo 15 de 2002, 45942 de mayo 17 de 2001, 119954 de 2000 y todos los demás que le sean contrarios, por cuanto en ellos se indica, que sobre los descuentos condicionados debe efectuarse la retención en la fuente a título del Impuesto de Renta.




Atentamente








CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Oficina Jurídica