DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 073005
Bogotá D.C. noviembre 12 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES    BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES      Artículo 17 de la Ley 633 de 2000

 

PROBLEMA JURIDICO:

Respecto de las declaraciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que se acogieron al beneficio de auditoria es procedente suspender el término para notificar el requerimiento especial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, mediante la práctica de inspección tributaria de oficio?

 

TESIS JURIDICA:

A las declaraciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que se acogieron al beneficio de auditoria no les son aplicables los eventos previstos por las normas generales en cuanto a suspensión del término para notificar el requerimiento especial.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 17 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente:

 

"Artículo 689-1 - Beneficio de Auditoria . Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para Corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional."

 

"En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio"

 

El beneficio de auditoria previsto en la norma citada radica en reducir el término de firmeza de las declaraciones tributarias de 2 años a 12 meses en razón al cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones previstas para el efecto, como son la presentación oportuna de la declaración de renta y complementarios y el pago dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

 

De manera que siendo esta la finalidad del beneficio, ha expresado este Despacho que no les son aplicables las normas generales toda vez que no se trata de vacíos legales que deban suplirse con las disposiciones ordinarias, sino de especiales mecanismos qué buscan precisamente sustraer de la aplicación general lo referente a la firmeza de la declaración;

 

Por ello no es procedente aplicar a las declaraciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que se acogieron al beneficio de auditoria, los eventos de suspensión del término para notificar el requerimiento especial previstos en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

 

Debe tenerse en cuenta además que, según la norma mencionada y la del artículo 8o del Decreto 406 de 2001, mientras no se notifique el emplazamiento para corregir, opera la firmeza dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración tributaria, lo que quiere decir que una vez notificado tal acto, se retoman los términos ordinarios con todas sus connotaciones.

 

Problema No. 2

 

TEMA Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES    BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES      Artículo 854 del Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Qué término tiene el Contribuyente para solicitar la devolución de saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias que se acogieron al beneficio de auditoria y quedaron en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación?

 

TESIS JURIDICA:

El contribuyente deberá presentar la solicitud de devolución de saldos a favor a mas tardar dos (2) años después de la fecha del vencimiento del término para declarar cuando no hayan sido previamente utilizados.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Los términos establecidos para la firmeza de las declaraciones de renta y complementarios con ocasión del beneficio de auditoria prevista en la Ley 633 de 2000, no afectan los términos para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor liquidados en las Declaraciones de Renta y Complementarios objeto del beneficio, los cuales se rigen por las normas ordinarias que señalan el procedimiento para la devolución y/o compensación. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución de saldos a favor de las declaraciones que se acogieron al beneficio de auditoria deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido compensados o utilizados previamente.

 

Problema No. 3

 

TEMA Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES    BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES      Artículo 856 del Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

Puede la DIAN hacer fiscalización sobre una declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios que, por haberse acogido al beneficio de auditoria ya ha quedado en firme, pero que registró saldo a favor solicitado en devolución?

 

TESIS JURIDICA:

La Administración de Impuestos siempre puede verificar la realidad de las actuaciones que dieron origen al saldo a favor solicitado en devolución o compensación.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

En cuanto a la procedencia del ejercicio de las facultades de fiscalización sobre declaraciones tributarias que se acogieron al beneficio de auditoria que se encuentran en firme tal beneficio conlleva únicamente a que la Administración Tributaria queda en imposibilidad legal para adelantar investigaciones de auditoria sobre dichas declaraciones, esto es, para cuestionar la exactitud de los datos declarados por concepto de ingresos, costos y deducciones, como también los valores relativos al patrimonio del contribuyente1 pero conserva la facultad de verificar la realidad del saldo a favor y de las retenciones que le dieron origen, conforme lo previsto en los artículos 856 y siguientes del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente aún estando en firme la declaración tributaria, solicite en devolución o compensación el saldo a favor

 

Además, de conformidad con el inciso final del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. En la misma forma se expresa. el literal c) del artículo 9o del Decreto Reglamentario 406 de 2001.

 

Por último, con respecto a si el emplazamiento para corregir, notificado dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración suspende el término para notificar el requerimiento especial, este Despacho se pronunció en el Concepto No 025508 del 30 de abril de 2002, en el cual se plasmó:

 

“...

 

En consecuencia, notificado el emplazamiento para corregir, deberán retomarse los términos ordinarios de revisión contemplados en las normas generales que para el efecto contiene el Estatuto Tributario

 

CTOR/EVS