DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 073589
Bogotá D.C. noviembre 14 del 2002

 

TEMA: Retención en la fuente

 

DESCRIPTORES: APORTES PENSIONALES NO SOMETIDOS A RETENCION

FUENTES FORMALES

Artículo 126-1 del Estatuto Tributario Artículo 15 Decreto 841 de 1998

 

PROBLEMA JURIDICO:

En el caso de los asalariados, para tener derecho al descuento por concepto de aportes voluntarios realizados a los fondos de pensiones, estos deben ser consignados exclusivamente por los empleadores?

 

TESIS JURIDICA:

Los aportes obligatorios así como los voluntarios que efectúen bien sea el empleador o el empleado a los fondos de pensiones deben ser realizados directamente por el empleador. En el caso de los aportes voluntarios del asalariado, éste deberá autorizar por escrito al empleador su voluntad de hacer el aporte y se descuente de la base de retención en la fuente.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso tercero del articulo 126-1 del Estatuto Tributario señala:

 

“Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso”.

 

A su vez el artículo 15 del Decreto 841 de 1998 dispone:

 

Descuento de la base de retención. En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios del mismo, que adicionada al valor de los aportes obligatorios de éste no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.

 

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período.” ( Resalto)

 

De tal manera que trátese de aportes obligatorios o de aportes voluntarios deben efectuarse directamente por el empleador a la entidad administradora respectiva y se descontarán de la base de retención en la fuente el valor total de los aportes efectuados siempre y cuando no excedan del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.

 

En estas condiciones no podrán descontarse de la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, los aportes que efectúe el trabajador por conceptos de ingresos diferentes a los procedentes de una relación laboral o legal y reglamentaria.

 

En estos casos los aportes voluntarios que realicen los trabajadores con recursos provenientes de ingresos no laborales solamente afectarán la base de retención en la fuente de esos ingresos, pero no la de los ingresos laborales, de lo contrario se estaría dejando a criterio del trabajador quebrar la progresividad de la tabla de retención en la fuente por ingresos laborales al descontar aportes de ingresos de otra naturaleza, los cuales de no haberse efectuado el aporte estaría sometido a un porcentaje diferente a los laborales, llámese honorarios, servicios u “otros ingresos” etc. En todos los casos, corresponde al agente retenedor que efectúa el pago girar directamente al porte al fondo.

 

Tratándose de aportes voluntarios, el agente retenedor al momento de consignar los aportes, deberá informar al fondo respectivo quien es el beneficiario, cuales ingresos dieron origen a los mismos las cuantías que se excluyeron de retención y las tarifas correspondientes para que las sociedades administradoras de los fondos y de los seguros lleven la cuenta de control para cada partícipe o afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por retiro de saldos”, en donde se registrara ese valor no retenido inicialmente al momento de consignar los aportes voluntarios, para que en el evento en que el contribuyente retire estos aportes o los rendimientos del Sistema General de Pensiones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la Sociedad Administradora del Fondo aplique la tarifa de retención correspondiente de acuerdo con la naturaleza del ingreso que dio origen al aporte.

 

Problema No. 2

 

TEMA Impuesto de Timbre

 

DESCRIPTORES    ENTIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE

FUENTES FORMALES : Artículo 532 y 533 del Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Los actos y contratos que ordinariamente están sujetos al Impuesto de Timbre Nacional, pero que son suscritos por entidades fiduciarias en desarrollo de contratos celebrados con un Ministerio bajo la modalidad de Patrimonio autónomo a solicitud de una Unidad Administrativa Especial son exentos del impuesto de Timbre Nacional?

 

TESIS JURIDICA:

No están exentos del Impuesto de Timbre Nacional los actos y contratos que celebren las entidades fiduciarias en desarrollo de contratos celebrado con un Ministerio bajo la modalidad de Patrimonio autónomo a solicitud de una Unidad Administrativa Especial.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El articulo 532 del Estatuto Tributario dispone: “Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

 

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.”

 

A su vez el artículo 533 índica: “Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, ..., los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta

 

Tal como lo señalan estas disposiciones y teniendo en cuenta que para los fines tributarios se indican taxativamente cuales son las entidades de derecho público que están exentas del Impuesto de Timbre Nacional, dentro de las cuales no se incluyen los patrimonios autónomos relativos a recursos de entidades de derecho público administrados a través de contratos de fiducia mercantil, como tampoco existe norma expresa adicional que le otorgue a estos patrimonios iguales prerrogativas a las entidades exentas del Impuesto de Timbre Nacional, se concluye, que los contratos que suscriban las entidades fiduciarias relativos a los patrimonios autónomos que manejan, así correspondan esos recursos a entidades de Derecho Público no están amparados por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre, a menos que la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes.

 

JGB/LCFR