DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 073592
Bogotá D.C. noviembre 14 del 2002

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - SUJETOS PASIVOS

FUENTES FORMALES Dcto. 1949/02; E., Art. 814

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Puede la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN- exonerar del pago del impuesto a la seguridad democrática, contemplado en el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, a una persona que es sujeto pasivo del mismo?

 

TESIS JURIDICA:

La Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales “DIAN” no puede exonerar del pago del impuesto a la seguridad democrática, contemplado en el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, a una persona que de acuerdo con la Ley este previsto como sujeto pasivo de dicho impuesto.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Existen disposiciones legales que establecen de manera taxativa las excepciones al deber de pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática, como son las contenidas en el artículo 7º  del Decreto 1838 de 2002 en concordancia con el articulo 2º  del Decreto 1949 de 2002. Cuando la ley no Contempla mas excepciones a ese deber, no es posible jurídicamente extender el tratamiento exceptivo, razón por la cual no es dable exonerar de dicho pago a personas naturales, por cuanto la responsabilidad por el deber de contribuir con las cargas públicas es objetiva, de acuerdo con principios constitucionales relacionados con el deber de la “persona y el ciudadano” de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, Numeral 9 de la Constitución Política de Colombia) en razón de los objetivos de Ley.

 

Adicionalmente me permito manifestarle, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1265 de 1999, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó funciones a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, está entidad no está facultada para exonerar el pago de los impuestos nacionales, razón por la cual carece de competencia legal para el efecto.

 

Teniéndose en consecuencia la obligación de liquidar y pagar el impuesto en comento, conviene manifestar que cuando los contribuyentes no dispongan actualmente de recursos para cancelar el impuesto dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, puede solicitarse plazo para su pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario., que dice:

 

“Artículo 814.. Facilidades para el pago. El subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración, Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000). (Valor año base 2002).

 

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

 

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad de pago, se liquidará el reajuste de que trata el articulo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios este vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92, art. 91)

 

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.” (Inciso adicionado Ley 488/98 art. 114).

 

Por lo tanto, si bien no existe facultad de exoneración si pueden otorgar facilidades para el pago de las deudas fiscales, con las condiciones establecidas en la disposición transcrita y sus reglamentos.

 

JGB/JCM