DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 073910
Bogotá D.C. noviembre 15 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: INTERESES MORATORIOS

FUENTES FORMALES : Estatuto Tributario. Artículos 814 Ley 550 de 1999 Ley 633 de 2000, Artículo 43 Decreto 1444 de 2001

 

PROBLEMA JURIDICO:

Procede el reajuste previsto en el inciso quinto del artículo 814 del Estatuto Tributario. a la tasa de los intereses de plazo pactada en facilidades de pago concedidas a deudores que se encuentren en procesos de reestructuración económica,?

 

TESIS JURIDICA:

Si procede, a solicitud del contribuyente, el reajuste previsto en el inciso quinto del artículo 814 del Estatuto Tributario, a la tasa de los intereses de plazo, pactada en facilidades de pago concedidas a deudores que se encuentren en procesos de reestructuración económica, siempre y cuando se atiendan y no se vulneren las previsiones que sobre los techos de estos intereses, determinan las normas pertinentes.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Disponen las normas que consagran los procesos de reestructuración económica de las empresas, la viabilidad de que a estos deudores se les otorgue facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales, señalando para el efecto, condiciones especiales para su otorgamiento en cuanto al tratamiento de los intereses de plazo, de las garantías, cubrimiento y tiempo de la facilidad.

 

Para los deudores que realicen acuerdos de reestructuración de por lo menos el 50% de su pasivo con las entidades financieras, la ley 633 de 2000 en su artículo 48, hoy integrado al Estatuto Tributario como Parágrafo del artículo 814, junto con su Decreto Reglamentario 1444 de 2001, permiten el otorgamiento de facilidades para el pago de obligaciones fiscales para todos los conceptos, con tasas de interés que pueden ser inferiores a las de la generalidad pero nunca menores a la tasa efectiva más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras ni al índice de precios al consumidor IPC. correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE. incrementado en el 50%.

 

Como se observa, el tratamiento legal para la determinación de la tasa de los intereses a cobrar durante el plazo de la facilidad de pago de estos contribuyentes toda vez que en ambos eventos los intereses causados se liquidarán conforme con las normas tributarias establecidas para el efecto,- sustrae de la reglamentación general estos casos, pero a su vez les establece límites y techos que son de obligatoria observancia.

 

Ahora bien, en relación con la posibilidad de reliquidación de los intereses así determinados, no prevén esas normas especiales regulación alguna, por lo que considera este Despacho, que para el efecto, deberá acudirse a las disposiciones sobre la materia establecidas de manera general en el inciso quinto del artículo 814 del Estatuto Tributario atendiendo para su aplicación, las limitaciones citadas en la determinación de la tasa de intereses de estas facilidades.

 

Dispone la norma invocada que: “   En el evento en que legalmente. la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada. ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente     “

 

Según la norma, la determinación de la tasa especial de estas facilidades, puede tener variaciones o fluctuaciones legalmente reconocidas en el transcurso de la misma, que hagan que al recalcularse varíen las tasas inicialmente pactadas. En la disposición en cita queda cobijada tal eventualidad y como la norma permite el reajuste de tasa ante las variaciones de las bases de cálculo de los intereses a petición del contribuyente, se considera procedente su aplicación en el caso de estas facilidades para deudores con acuerdos de reestructuración con establecimientos financieros.

 

En consecuencia las facilidades otorgadas a los deudores con acuerdo de reestructuración con entidades financieras, deberá al efectuarse el recálculo y antes de disponer el reajuste, preservarse la circunstancia de que las tasas de interés, en términos efectivos, no podrán ser menores a la más alta pactada con cualquiera de los acreedores financieros, ni al índice de precios al consumidor, IPC, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede el reajuste de los intereses en la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el 50%., de tal manera que si la nueva tasa de interés resulta inferior a las ya anotadas no procederá la reliquidación de la facilidad

 

Ahora bien, como se referencia la tasa de interés de las obligaciones tributarias en términos efectivos anuales. deberá calcularse matemáticamente la equivalencia correspondiente a las pactadas en otros términos, para poder analizar y definir los topes impuestos en la Ley.

 

Por otra parte, como el nuevo cálculo para el reajuste implica necesariamente variación en el tiempo de los factores que influyeron en la determinación inicial, debe entenderse que cada vez que se efectúe un reajuste, todas las condiciones a observar, deben estar presentes en ese momento, tal y como si el calculo fuera el inicial, puesto que la norma no prevé referenciaciones históricas sobre la misma facilidad para el efecto. Basta entonces, conservar para cada reliquidación los presupuestos fijados en las normas establecidas para la determinación de las tasas de interés aplicables a estos acuerdos de pago.

 

CTOR/ EYPH