DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 074150
Bogotá D.C. noviembre 18 del 2002

 

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros

 

DESCRIPTORES    Sujetos Pasivos.

FUENTES FORMALES      Estatuto Tributario. Arts 871,879 Num 3.

Dcto 405/01 Articulo 8.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los establecimientos públicos del orden nacional se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros?

 

TESIS JURIDICA:

La disposición de recursos por parte de los establecimientos públicos del orden nacional se encuentra sujeta al Gravamen a los Movimientos Financieros, a menos que sea ejecutora del Presupuesto General de la Nación, al disponer de los recursos.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros y en el numeral 3 establece:

 

3 Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por FOGAFIN para la capitalización de la Banca Pública.

...”

 

El decreto 405 de 2001, articulo 8, dispone:

 

Para efectos de lo establecido en el numeral 3º  del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderán como “Operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden Nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

La Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

La Oficina Jurídica mediante el Concepto 028581 de 2001, en lo pertinente señaló:

 

2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

 

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

 

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

 

De esta manera es claro que la ejecución de los recursos propios de los establecimientos públicos se encuentra gravada con el denominado impuesto del tres por mil, de conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario, toda vez que el legislador no concedió exención por dicha operación.

 

La exención cobija el giro que efectúa la Dirección del Tesoro al establecimiento público, pero si una vez percibidos los recursos por este ingresan a su patrimonio, al no tratarse de una entidad ejecutora, cualquier disposición que efectúe se encuentra sometida al gravamen, así como los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad.

 

Cuando en virtud de un convenio o tratado internacional vigente para Colombia exista disposición en la cual se prevea exención de este impuesto, para que se tenga derecho a la devolución debe acreditarse tal situación conforme con lo previsto por el parágrafo del artículo 879 del Estatuto Tributario, sobre el supuesto que la cuenta respectiva donde se manejan los - recursos se encuentre a nombre del titular del tratamiento exceptivo de beneficio en los Términos del convenio.

 

JGB/ LDCV