DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 074151
Bogotá D.C. noviembre 18 del 2002

 

TEMA: Procedimiento

 

DESCRIPTORES:  Facturación

FUENTES FORMALES

E.T. ART 615, 616, 437-1, 437-2, 368, 368-2

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿En que momento debe expedir factura una empresa prestadora del servicio de televisión por cable, que cobra anticipadamente el servicio?

 

TESIS JURIDICA:

Cuando el anticipo sea imputado al pago, habrá lugar a cumplir con la obligación de facturar por parte de la empresa prestadora del servicio y debe retenerse en la fuente por quien lo efectúa.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 615 del Estatuto Tributario dispone:

 

Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

De esta manera es claro que mientras no se realice una operación de venta o de prestación de servicios no habrá lugar a la expedición de factura.

 

No obstante como se manifestó en el Concepto 051574 de 1998:

 

 “Constituyendo el anticipo un mecanismo de financiación no hay obligación de expedir factura con relación a él; la factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectúa el pago por anticipado.

 

No obstante lo anterior, cuando el anticipo sea imputado al pago habrá lugar a cumplir con las obligaciones de factura y retención en la fuente.”

 

De esta manera, si al tenor del articulo 429 dei Estatuto Tributario el Impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios se causa, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta debe practicar las retenciones en la fuente que se causen por concepto de impuestos sobre la renta e IVA, siempre y cuando tenga la calidad de agente retenedor y esta (la retención) sea procedente.

 

En materia de IVA son agentes retenedores los señalados en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario cuando dispone:

 

Artículo 437-2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores de/impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (.50%),(Hoy 75%) así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488/98, Art. 49)

 

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

 

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

 

5.Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

 

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

 

Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este articulo no se regirá por lo previsto en este artículo.

 

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. (Resalta el Despacho).

 

Por lo tanto, en materia de retención del IVA, si el beneficiario del pago es un Grande Contribuyente o designado mediante Resolución por la DIAN como agente de retención de IVA, no se le debe practicar retención. De lo contrario el agente de retención de IVA sí debe practicarla.

 

A su vez, quienes tengan el carácter de agente retenedor del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo señalado por los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, debe practicar retención en la fuente a título de este impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, aplicando la tarifa correspondiente.

 

JGB/CPE