DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 074212
Bogotá D.C. noviembre 18 del 2002 

Doctora
JOSEFA CRISTINA TOVAR NUÑEZ
Administradora Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta
PALACIO NACIONAL CALLE 8 AVENIDA 3 Y 4 PISO 2
Cúcuta



Ref: Consulta radicada bajo los Nos 21370 y 22065 del 5 y 8 de abril de 2002, respectivamente.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES SANCIONES RELATIVAS CON LA EXPEDICIÓN DE
FACTURA

FUENTES FORMALES E.T., arts.617 y 652; Dcto. 1001/97, art. 2


PROBLEMA JURÍDICO:

¿ Procede aplicar la sanción pecuniaria por expedir factura sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a quienes no estando obligados a expedirlas, opten por hacerlo? 

TESIS JURÍDICA:

No procede aplicar ¡a sanción pecuniaria por expedir factura sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a quienes no estando obligados a expedirla, opten por hacerlo.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La sanción por expedir factura sin requisitos, esta prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

"Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1998). Cuando haya reinciedencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario."... (Se subraya)

El texto de la norma es claro al señalar que incurren en dicha sanción "quienes estando obligados" a facturar incumplan las exigencias legales allí previstas.

Ahora bien, por expresa disposición legal contenida en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado "no están obligados a expedir factura" en desarrollo de sus operaciones.

Por lo tanto, aunque el Decreto 1001 de 1997, en su artículo 2°, parágrafo 1°, disponga que, "Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso", es claro que tal precepto legal no tiene por efecto conventir a los no obligados a expedir factura, en obligados a expedirlas, sino que busca que unos y otros cumplan con los mismos requisitos para su expedición, lo que de ninguna manera puede llevar a confundir la obligación de expedir factura, con la obligación de hacerlo conforme lo establece la ley.

En consecuencia, no configurándose el supuesto táctico previsto en la norma sancionatoria para obligados a facturar, no es viable su aplicación para los responsables del régimen simplificado, cuando voluntariamente la expidan sin las formalidades de los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Además es inadmisible la interpretación extensiva o analógica para las faltas y las sanciones, pues como reiteradamente lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, los "principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley defina con claridad los actos que violan los derechos de otros y de la sociedad, o vulneran la finalidad de ciertas instituciones que se crean con el propósito de contribuir al bienestar general. A esta misma ley se le pide que además de las faltas especifique las sanciones o consecuencias de su realización; se logra así, conocer con certeza los efectos del obrar y se puede decidir si se asumen los riesgos de cada acción. Pero además se espera de la ley que con ese mismo detalle y precisión, defina los criterios de apreciación de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanción adecuada". (Sentencia C184 del 6 de mayo de 1998)

Es preciso llamar la atención sobre el Parágrafo del Artículo 437 del Estatuto las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común. Es lógico deducir que si se da esta circunstancia el responsable también está obligado a facturar con las sanciones del caso por su incumplimiento.Tributario, según el cual, a 



Con lo anterior hemos dado respuesta a su pregunta.



Atentamente




CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Oficina Jurídica