DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 074263
Bogotá D.C. noviembre 18 del 2002

 

TEMA Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - SANCIONES

FUENTES FORMALES

Decreto 1949 de 2002. Estatuto Tributario arts, 639 y 641

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cómo se determina la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática cuando por registrar un patrimonio liquido negativo no existe impuesto a cargo?

 

TESIS JURIDICA:

Para liquidar la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática cuando no existe impuesto a cargo se debe acudir a las reglas fijadas en el articulo 641 del Estatuto Tributario.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Como bien se señaló en el Concepto General sobre el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática No. 0005 de Septiembre 11 de 2002, una persona natural o jurídica con patrimonio líquido negativo a 31 de agosto de 2002 “Sí esta obligada a presentar declaración de Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, pero no esta obligada a liquidar el impuesto por cuanto la base gravable es el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 si este es negativo no hay base para liquidar el impuesto ...“

 

El artículo 6º . del Decreto 1949 de agosto 29 de 2002 consagra que la presentación y firma de las declaraciones, las obligaciones sustanciales y de procedimiento así como las sanciones aplicables a los contribuyentes del Impuesto en estudio , se regirán por las normas contempladas en el Estatuto Tributario

 

En tal contexto para efectos de determinar la sanción por extemporaneidad cuando la declaración del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática no ha sido presentada por el contribuyente dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, es necesario remitirse a las disposiciones del artículo 641 del Estatuto Tributario.

 

Señala esta norma en el inciso tercero que cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, “...la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo , será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración ... En caso de que no haya ingreso en el periodo la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1 %) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior...”

 

Así entonces, como quiera que para la presentación de la declaración y la liquidación del correspondiente impuesto debe tomarse el patrimonio liquido positivo poseído por el contribuyente a 31 de agosto de 2002 sin que para tal efecto deban considerarse o cuantificarse los ingresos brutos a esa misma fecha, considera el Despacho que en el caso en que no exista patrimonio liquido positivo, deberá remitirse al patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, es decir al poseído a 31 de Diciembre de 2001, para aplicar sobre este el 1% por cada mes o fracción de mes de retardo en la presentación de la declaración.

 

En el caso en que el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2001 también sea negativo, no existirá base sobre la cual aplicar la sanción, en cuyo caso la sanción a aplicar de conformidad con el artículo 639 del Estatuto Tributario, será la mínima vigente, que para el año 2002 es de $160.000.

 

CTOR/LEPM