DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 075488
Bogotá D.C. noviembre 21 del 2002

 

TEMA Gravamen a los movimientos financieros

 

DESCRIPTORES    DEVOLUCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

FUENTES FORMALES   Estatuto Tributario, Artículo 870

                              Decreto 405 de 2001, Artículo 22

                              Decreto 1000 de 1997, Artículos 10 y 11.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el procedimiento para la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros para los contribuyentes  que suscribieron Contratos de Estabilidad Tributaria?

 

TESIS JURIDICA:

El procedimiento para devolver el Gravamen a los Movimientos Financieros por electo de los Contratos de Estabilidad es el contemplado para los pagos de lo no debido.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Ley 633 de 2000 adicionó el Estatuto Tributario con el Libro VI (artículos 870 a 881) creando el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

 

El Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 en el artículo 22 contempla el reintegro del Gravamen en los siguientes eventos:

 

Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones sometidas al tributo.

Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse.

 

En el primer caso se prevé que el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas.

 

En el caso de retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo debe reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del interesado. Para tal efecto el responsable, en el mismo periodo en que efectúe el reintegro, puede descontar el valor reintegrado de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. La devolución al afectado debe estar debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias dentro del término legal.

 

Añade el Decreto 405 de 2001 que para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.

 

Ahora bien, el artículo 240-1 del Estatuto Tributario (derogado Ley 633 de 2000, artículo 134) contemplaba el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria, que consistía en la suscripción de un contrato con el Estado hasta por diez (10) años, por medio del cual las personas jurídicas que lo suscribieran, no estarían sometidos a tributos o contribuciones del orden nacional que se establecieran con posterioridad a la suscripción del contrato pero deben aumentar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios en dos puntos porcentuales, frente a la tarifa genera¡ vigente al momento de la suscripción del contrato.

 

De acuerdo con lo anterior, y por ser el Gravamen a los Movimientos Financieros un tributo de carácter nacional nuevo, creado mediante la Ley 633 de 2000 y administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y teniendo en cuenta diversos pronunciamientos del Consejo de Estado como el contenido en la sentencia de agosto 9 de 2002 (Proceso 12050) debe entenderse que tratándose de un tributo nuevo, quienes suscribieron dichos contratos no estaban sometidos al mismo.

En efecto establece la sentencia citada:

 

"El citado articulo 240-1 al crear el Régimen de Estabilidad Tributaria, lo desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementario, por encima de las pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes que se sometan a aquél por lo que es claro que los beneficios legales tienen como punto de partida el hecho de la suscripción y como quiera que en el sub-lite ésta no se presentó debido al vencimiento del término para ello y a la configuración del silencio administrativo positivo, ha de entenderse que el punto de referencia es el 17 de septiembre de 2000, vale decir dos meses después de radicada la petición (1 7-VII-00), fecha límite en que debió suscribirse el "contrato", pues en esta sentencia se reconoce la operancia del aludido silencio.

 

Ahora bien, la Ley 633 de 2000 fue promulgada el 29 de diciembre de 2000 y en ella se creó el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1º- de enero de 2001, es decir con posterioridad a la fecha en que se reconoce el ingreso de la empresa al Régimen de Estabilidad Tributaria y por ende proceden tanto la exclusión del gravamen como la devolución solicitada con los intereses a que haya lugar desde la fecha de vigencia de la Ley que lo estableció, previa compensación (artículo 861 E. T), pues al quedar cobijado por el anotado régimen, este impuesto no puede aplicarse a este contribuyente."

 

En consecuencia, el pago efectuado por los contribuyentes personas jurídicas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000 hayan suscrito contratos de Estabilidad Tributaria no procedía al no causarse el gravamen. Por tanto las retenciones efectuadas por este impuesto corresponden a un pago de lo no debido con derecho a solicitar la devolución o compensación en los términos señalados en los artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997.

 

Para tal efecto se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el. Decreto 1000 de 1997 en razón a que las sentencias que reconocen el derecho bajo. el amparo de los Contratos de Estabilidad Tributaria, señalan que se deberá devolver previas las compensaciones de que trata el artículo 861 del Estatuto Tributario que. prescribe:

 

"Compensación previa a la devolución - En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable"

 

En cuanto al procedimiento para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, debe aplicarse el contenido de los artículos 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997 que establecen:

 

ARTICULO 21.- Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.

 

Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo articulo.

 

ARTICULO 22.- Requisitos de la solicitud.

 

Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el artículo anterior; además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número de autoadhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes.

 

El artículo 11 del mencionado Decreto señala:

 

Término para solicitar la devolución por pagos en exceso:

Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2-36 del Código Civil

 

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario."

 

En consecuencia, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000 hubieran suscrito Contrato de Estabilidad Tributaria o por efecto del silencio administrativo positivo hayan quedado cobijados por el régimen especial, que tengan sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa debidamente ejecutoriada, pueden presentar solicitud de devolución y/o compensación de los valores retenidos por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Decreto 1000 de 1997 para los pagos en exceso.

 

Por lo tanto el trámite de la solicitud debe surtirse ante la Administración Tributaria y previo a la devolución deberán compensarse las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente que solicita la devolución.

 

En cuanto los intereses moratorios, el artículo 863 del Estatuto Tributario de manera expresa señala que estos solo se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Es decir, estos solo proceden cuando la Administración no efectúa la devolución y/o compensación dentro del término de los treinta (30) días que establece el articulo 855 ibídem, siempre y cuando la solicitud se haya presentado en debida forma y no desde que se realizó el pago de lo no debido, o en exceso.

 

CTOR/LDCV