DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 075507
Bogotá D.C. noviembre 21 del 2002 



Señora
DIANA L. POLANIA QUICENO
Calle 70, No. 11 A-24 
Bogotá




Ref: Consulta 64938 de septiembre 25 de 2002



Respetada señora:


Sobre el tema planteado en su consulta acerca del régimen del impuesto sobre las ventas en los convenios interadministrativos, es necesario aplicar la doctrina oficial plasmada en el Concepto Unificado 003 del 12 de julio de 2002, del cual se transcribe la parte pertinente, toda vez que todos los demás conceptos fueron revocados.

Título II, Capítulo III, Hecho generador en la prestación de servicios.-

"1. ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del articulo 420, la prestación de servicios en e! territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

1.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO:

El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :

"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

Elementos:

De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

• 1. La prestación de una obligación de hacer
• 2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad
• 3. Ausencia de vinculo o dependencia laboral
• 4. Una contraprestación en dinero o en especie.


De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretan a el hecho generador de! tributo.

Así mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título gratuito, no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable."

Título VIl, BASE GRAVABLE.

"9. Algunas bases gravables especiales en la prestación de servicios.

Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación."






Atentamente




JAIME GARZON BACCA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria