DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 075930
Bogotá D.C. noviembre 23 del 2002 


Señor. 
FRANCISCO BERMUDEZ O
Calle 42 No 63 A- 164 Apto 302
Bogotá 



Ref: Consulta radicada con el No 03158 del 17 de enero de 2002



De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES Devolución de saldos a favor originados En Declaración de renta.


FUENTES FORMALES Artículos 850, 860 E.T. Arts. 17 y 33 L 550/99.


PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es posible solicitar devolución de un saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios teniendo en cuenta que el saldo a pagar por un periodo anterior no se ha cancelado por haber quedado incluido en un acuerdo de reestructuración económica?

TESIS JURÍDICA:

Es posible solicitar la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios aunque exista acuerdo de reestructuración, siempre y cuando no existan deudas pendientes. La compensación sólo procede si es autorizada por la entidad que supervisa el proceso de reestructuración.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Mediante el escrito de la referencia se solicita ampliar la respuesta dada en el Concepto 080930 de 2001, en el que nuevamente requiere se le informe si es posible solicitar devolución de un saldo a favor de la declaración de renta del año 2000, teniendo en cuenta que el saldo a pagar de la declaración de renta del año gravable 1998 no se ha cancelado por haber quedado incluido en el acuerdo de reestructuración económica, y que ya fue objeto de solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que inadmitió la solicitud por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.

Sobre la procedencia o no de las solicitudes de devolución de impuestos corresponde a las Administraciones de Impuestos competentes pronunciarse al respecto en cada caso concreto y a los contribuyentes acatar las decisiones o impugnarlas ante las autoridades administrativas y contencioso administrativas conforme con los procedimientos establecidos en la ley.

Ahora bien, en los acuerdos de reestructuración conforme con lo indicado en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 559 de 1999, en ningún caso pueden convertirse en bonos de riesgo las acreencias a favor de la DIAN por el capital de impuestos. De esta manera, si bien el capital por impuestos adeudados es objeto de acuerdo no es susceptible de condonarse, razón por la cual la acreencia a favor del estado subsiste mientras no sea cancelada.

Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 550 ibidem, dispone que las empresas en acuerdo de reestructuración tienen derecho a la devolución de retenciones en la fuente que se les practique desde el mes calendario siguiente a la inscripción del mismo acuerdo, sin que ello sea óbice para que el contribuyente declare y pague los impuestos correspondientes. Es por ello que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 222 de 2000 señala que en la declaración de renta del período deben incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud. Si resulta saldo a favor la solicitud seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

Si el contribuyente declara un anticipo para el año siguiente y no lo paga pero lo arrastra y en virtud de esa imputación resulta un saldo cero a pagar, es preciso tener en cuenta que el valor de la liquidación privada del año imputado no ha sido cancelado por el valor equivalente al anticipo y por ende si en e! año subsiguiente resulta un saldo a favor, no habrá devolución por el saldo insoluto.

Por lo tanto, si el saldo a favor tiene origen en un período fiscal anterior objeto del acuerdo de reestructuración, y al momento de la solicitud existe un saldo pendiente de pago, deben efectuarse las compensaciones del caso. No obstante, es preciso tener en cuenta que para efectuar compensaciones en empresas sometidas a acuerdos de reestructuración se requiere de autorización de la entidad que vigila el acuerdo, como en efecto se señaló en el Concepto 080930 de 2001.

En todo caso para efectos del trámite de solicitudes de devolución por parte de la Administración Tributaria, deben tenerse en cuenta las normas vigentes del Estatuto Tributario.





Atentamente








CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica