DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 076233
Bogotá D.C. noviembre 26 del 2002

 

TEMA: Retención en la fuente

 

DESCRIPTORES    INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 12 y 366-1.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

El intermediario que recibe de su proveedor del exterior un ingreso a título de bonificación por ventas, en parte para sí mismo y en parte para girar a otros distribuidores, debe practicar retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta y complementarios?

 

TESISJURÍDICA:

Quien reciba ingresos del exterior debe practicarse retención en la fuente a título del Impuesto de Renta y complementarios.

 

INTERPRETACION JURÍDICA:

Según el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Igual tratamiento está previsto para las personas naturales domiciliadas en el país, conforme con el artículo 9 ibídem.

 

El artículo 366-1 del Estatuto Tributario establece que, sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

 

Para que opere la retención mencionada en el articulo referenciado se requiere:

 

1. Que se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional;

2. Que sean ingresos provenientes del exterior;

3. Que sean ingresos en moneda extranjera.

 

La responsabilidad de practicar esta retención recae en el beneficiario del ingreso quien debe practicar y pagar la respectiva retención en la fuente sobre el ingreso proveniente del exterior y acreditarla ante la casa de cambios o entidad financiera con copia del recibo de pago en bancos o de la declaración de retención correspondiente. En caso de no haberlo hecho, la retención la practicará la entidad que realice el cambio de divisas.

 

En consecuencia, en la medida en que una persona recibe del exterior ingresos, debe cumplir la disposición que le impone practicarse la retención en la fuente sobre tales ingresos. Además, si recibe dineros del exterior con la finalidad de distribuirlos a otros en moneda nacional, debe igualmente solicitar a la casa de cambios que practique la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, a nombre de los beneficiarios, de manera que la respectiva certificación se produzca a nombre de ellos.

 

Mediante el Concepto número 054884 del 10 de julio de 1998, a propósito de una consulta acerca de la retención en la fuente sobre ingresos provenientes de un colombiano residente en otro país, se expresó que si las divisas son percibidas por un intermediario con destino a realizar operaciones propias del girador del exterior, no habría retención en la fuente considerando que el intermediario no sería beneficiario de las divisas.

 

Este Despacho modifica en esta oportunidad lo así expresado, toda vez que, en obedecimiento del mandato legal del artículo 366-1 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, la retención en la fuente por ingresos en divisas provenientes del exterior debe practicarse, independientemente de que los ingresos se perciban directamente o a través de intermediarios.

 

Según el inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La misma tarifa de retención en la fuente está prevista para los contribuyentes obligados a declarar, conforme con el Artículo 1 del Decreto 858 de 1998.

 

En relación con la inquietud relacionada con la conversión previa de las divisas a moneda nacional, el Concepto General sobre retención por ingresos del exterior, 034632 de abril 29 de 1996, conocido y citado por Usted, resuelve el interrogante en el numeral 5, al final del concepto, cuando expresa: 'Los ingresos en divisas provenientes del exterior.. así previamente para su transferencia al país se hayan convertido a moneda nacional, están sometidos a la retención aquí prevista por cuanto como presupuesto de tal obligación, se consagra la existencia de un ingreso en moneda extranjera proveniente del exterior" Por lo tanto, debe realizarse la autorretención por parte del beneficiario del ingreso en divisas, aunque para la transferencia del dinero a Colombia se haya convertido previamente a moneda nacional, como ocurriría con la compensación mediante notas crédito, sea que operen respecto de una cuenta en divisas o de una cuenta en pesos. Es del caso manifestarle que el momento de la causación de la retención en este evento será el mismo de la contabilización de la nota crédito.

 

Finalmente, si por el servicio de distribuir entre otros un beneficio a nombre de un proveedor del exterior se percibe una remuneración, ésta se constituye en base gravable del IVA sobre el servicio prestado. Al respecto, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, No.0003 de 2002, vigente a partir del 17 de julio de 2002, fecha de su publicación en el Diario Oficial, expresa en el Título II, Capítulo III:

 

"1. ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

De acuerdo con lo previsto en el Literal b) del artículo 420 (del Estatuto Tributario), la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

 

1.1 DEFINICIÓN DE SERVICIO.

 

El artículo 1º  del Decreto 1372 de 1992 dispone:

 

"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

 

De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

 

1. La prestación de una obligación de hacer

2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad

3. La ausencia de vínculo o dependencia laboral

4. Una contraprestación en dinero o en especie."

 

Resulta, pues, claro que si a propósito de una actividad se configuran los elementos propios del servicio, dicha actividad se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto sobre las ventas, mientras el servicio no se encuentre expresamente calificado como excluido de dicho impuesto.

 

En el sentido expresado se revoca el Concepto número 054884 del 10 de julio de 1998. Le presentamos disculpas por la tardanza en responderle.

 

CTOR/ICG