DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 076975
Bogotá D.C. noviembre 28 del 2002

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: ADMINISTRACION Y CONTROL DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA

FUENTES FORMALES: Decreto 1838 de agosto 11 de 2002

Decreto 1949 de agosto 29 de 2002

 

PROBLEMA JURIDICO:

El procedimiento relativo a la investigación, determinación, discusión y cobro aplicable al Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, puede adelantarse por la Administración Tributaria aún después de vencidos los 90 días de vigencia del estado de excepción?

 

TESIS JURIDICA:

El procedimiento relativo a la investigación, determinación, discusión y cobro aplicable al Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, sí puede adelantarse por la Administración Tributaria aún después de vencidos los 90 días de vigencia del estado de excepción.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

Mediante el Decreto 1838 de agosto 11 de 2002 se creó un impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación denominado "Impuesto para preservar la Seguridad Democrática".

 

En el artículo 4 del decreto anotado, se establece:

 

"ADMINISTRACION Y CONTROL DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.- Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la administración del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobre del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

..."

 

A su vez el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002 estableció en el artículo 6 lo siguiente:

 

"Normas de procedimiento aplicables al impuesto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá adelantar por la vía coactiva el cobro del impuesto junto con los intereses y sanciones a que haya lugar.

...

En cuanto a las obligaciones sustanciales y de procedimiento, así como las sanciones aplicables a los contribuyentes de este impuesto, se regirán por las normas contempladas en el Estatuto  Tributario respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo lo dispuesto para la sanción por no declarar."

 

De las disposiciones transcritas se observa que le son aplicables al Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática las normas para la determinación, investigación, discusión, cobro y de procedimiento contenidas en el Estatuto Tributario por tratarse de un impuesto administrado por la DIAN que se presenta en un formulario prescrito por la entidad que tiene la administración y control del mismo, es decir hay una declaración privada a la cual se le aplican las normas del ordenamiento fiscal.

 

Tanto el Decreto 1838 como su reglamentario el Decreto 1949 de 2002 señalan en forma expresa, es el procedimiento para sancionar y aforar cuando el contribuyente no haya declarado el impuesto para preservar la seguridad democrática, indicando que en el evento de su omisión,  la Administración deberá emplazar concediendo un (1) mes para que el contribuyente presente la respectiva  declaración. Una vez transcurrido este lapso sin que se presente la declaración, se proferirá Liquidación de Aforo, imponiendo sanción por no declarar, equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El legislador pretende al establecer este procedimiento,  que la  Administración Tributaria tenga herramientas para obligar al omiso a pagar el impuesto mediante un proceso rápido, sin tener que acudir a las normas generales contenidas en la legislación tributaria para proceder a practicar la liquidación  de aforo.

 

En relación con las demás sanciones, indican los decretos citados, que se regirán por las normas contempladas en el Estatuto Tributario respecto a las que se aplican para las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios. 

 

Jurisprudencialmente, en cuanto a los decretos de conmoción interior, se ha dicho que las medidas tomadas en ellos no pueden ir más allá del término de los noventa (90) días, a menos que sean prorrogadas por otro término igual, previsión que no aplica en relación con las facultades de la Administración Tributaria para revisar los actos o conductas acaecidas durante el tiempo en que el estado de conmoción esté vigente.

 

En consecuencia, el procedimiento relativo a la determinación, discusión y cobro aplicable al Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática es el señalado en el Estatuto Tributario a cuyos términos debe atenerse tanto la Administración Tributaria como el contribuyente aún vencidos los noventa (90) días de vigencia del estado de excepción. Lo regulado expresamente, como se dijo, es el procedimiento  relativo a la sanción por no declarar y la  correspondiente liquidación de aforo.

 

CTOR/LDCV