DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto N°  065301  
Octubre 8 de 2002

 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 52057 de agosto 8  de  2002          

 

 

De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del decreto 1265 de 1999, en  concordancia con el articulo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la  Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, este  despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que  se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 

Respeto a su solicitud relativa a la vigencia de conceptos 29836 del 19 de noviembre  de 1984 y 8337 de 1987, es preciso señalar que la Oficina Jurídica de la entidad  expidió el concepto No. 0003 del 12 de julio de 2002 “Unificado del Impuesto sobre las ventas”, con el cual se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con anterioridad al mismo. Este concepto Unificado constituye la doctrina oficial y vigencia sobre el régimen del aludido impuesto, circunstancia que impide que frente a los temas allí tratados, y no existiendo modificación normativa, esta División, emita un nuevo pronunciamiento. Respecto del tema objeto de su consulta señalo:

 

TITULO VII

  BASE GRAVABLE

 

6. BASE GRAVABLE EN EL RETIRO DE BIENES

 

El articulo 421 del Estatuto Tributario, dispone que se consideran venta:

 

“B Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable par su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”.

 

Por su parte, el articulo 458 ibídem dispone.

 

“Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles.

 

En los retiros a que se refiere el literal b) del articulo 421, la base gravable será el valor  comercial de los bienes”.

 

Las disposiciones citadas hacen clara referencia a la generación del impuesto,  cuando del retiro de bienes corporales muebles se trata, lo que da lugar a diversidad  de situaciones y a tratamientos jurídicos diferentes, según se trate de bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

 

Si el bien objeto de retiro se encuentra sujeto a gravamen, el impuesto sobre las  ventas se causa independientemente de la destinación o uso que el responsable le de  y la base gravable, conforme con el articulo 458, será el valor comercial de los bienes .

 

 

De tal manera que si los bienes tomados del inventario por el responsable, con la  finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., se hallan sujetos al impuesto, se debe liquidar y pagar el gravamen  correspondiente, siendo de cargo del responsable el valor total del impuesto generado.

 

Por tratarse de artículos dados en obsequio y asumir el responsable e impuesto en su  integridad, no puede este afectar nuevamente la cuanta IVA, llevando como descuento  el valor correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues dicho valor fue solicitado en el momento en que el producto fue adquirido”.

 

En consecuencia, únicamente el impuesto sobre las ventas generado sobre el mayor  valor agregado con ocasión del retiro de inventarios, podría tratarse como mayor valor  del costo en renta, en la medida en que no tratado como impuesto descontable en  el impuesto sobre las ventas.

 

 

 

Cordialmente,