DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 066153
Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2002

Señor:
JAVIER MILLAN MOSQUERA
Carrera 4 número 12-41 Oficina 607.
Cali


Ref.: Consulta radicada bajo el número 041943 de 2001.


Tema: Renta y complementarios.
Descriptores: Beneficios río Páez.
Fuentes formales: Ley 218 de 1995 artículo 5°.


Decreto 124 de 1997 artículo 10.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:
El hecho de precisar que los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 son aplicables siempre que la declaración tributaria en la cual se solicita el beneficio se presente antes de la fecha de ejecutoria de un fallo de la Corte Constitucional, ¿viola los principios de la irretroactividad de la Ley Tributaria y del respeto por las situaciones jurídicas consolidadas?

Tesis jurídica:
El hecho de precisar que los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 son aplicables siempre que la declaración tributaria en la cual se solicita el beneficio se presente antes de la fecha de ejecutoria de un fallo de la Corte Constitucional, desarrolla los principios de la irretroactividad de la Ley Tributaria y del respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, y además conlleva la aplicación de la ley y de la jurisprudencia en relación con los efectos de los fallos de dicha Corporación.

Interpretación jurídica:
Se solicita revisión parcial del Concepto número 035339 de abril 11 de 2000 mediante el cual este despacho concluyó que los inversionistas que hayan actuado con fundamento en conceptos que sobre el beneficio tributario previsto en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995 emitió la antigua Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de esta Dirección en el sentido de que el beneficio, independientemente de la opción adoptada en su condición de deducción, renta exenta o descuento tributario, era viable en el periodo fiscal siguiente al año en el cual se realizó el desembolso de la inversión, siempre y cuando la presentación de la declaración en la cual el contribuyente solicitó el beneficio se haya realizado con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia C-130/98 (Exp. D-1842) de la honorable Corte Constitucional, que alcanzó ejecutoria el día 14 de abril de 1998, según certificación expedida por la Jefe de la División de Representación externa de esta Oficina, de fecha marzo 31 de 2000.

Señala el consultante que el aparte resaltado del mencionado concepto viola los principios de irretroactividad de la Ley Tributaria y del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, como quiera que los contribuyentes que realizaron inversiones en el año 1996 y optaron por solicitar el descuento tributario en el año gravable de 1997, actuaron conforme a lo prescrito en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, al parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2422 del 31 de diciembre de 1996 que expresamente señala como oportunidad temporal para solicitar el beneficio del descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar) "el período gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión", posición ratificada posteriormente por el honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de la Sala Plena, Expediente S-758, expedida el 2 de diciembre de 1997, en la cual se niegan las pretensiones de nulidad contra la expresión "en el período gravable siguiente a aquél en el cual se realiza la inversión", contenida en el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2422 del 31 de diciembre de 1996.
Sobre el tema considera el despacho:

El parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2422 del 31 de diciembre de 1996 que modificó el artículo 12 del Decreto 529 de 1996 consagraba como oportunidad temporal para solicitar el beneficio del descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar) "el período gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión". Posteriormente, mediante el artículo 14 del Decreto 890 del 31 de marzo de 1997 se derogan expresamente el artículo 12 del Decreto 529 de 1996 y el Decreto 2422 de 1996.
Mediante Sentencia del honorable Consejo de Estado-Sala plena, de fecha 2 de diciembre de 1997 - Expediente S-758, se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad contra la expresión "en el período gravable siguiente a aquél en el cual se realiza la inversión", contenida en el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2422 del 31 de diciembre de 1996, el cual en dicha fecha ya había sido derogado expresamente por el Decreto 890 de 1997, acogiendo la tesis en virtud de la cual la derogatoria no restablece el orden jurídico vulnerado sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo derogado continúa amparado por la presunción de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente y en consecuencia las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma legal o ilegal en el mismo sentido serán legales o ilegales.

Ahora bien, en cuanto a los efectos temporales de los fallos de la Corte Constitucional el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la justicia, establece que los mismos se surten "hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario".
Además, la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 de fecha marzo 25 de 1993, estableció que la única autoridad competente para fijar los alcances o efectos de sus sentencias es la propia Corte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia .

La misma Corte mediante sentencia C-473 de 1994, al referirse a dicha competencia señaló:

"Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas (las de inconstitucionalidad) la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y su supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación...
En otros casos..., mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas...".
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que por regla general los fallos de la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro, excepcionalmente pueden producir efectos retroactivos, pero en tal caso la misma Corte deberá señalarlos expresamente, buscando siempre la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución.
En este orden de ideas, cada fallo puede señalar sus efectos; de no precisarlos expresamente, éstos rigen hacia el futuro y desde que queden ejecutoriados. Como la sentencia C-130 de 1998 no estableció sus efectos, debe seguirse la regla general en virtud de la cual la sentencia rige hacia el futuro y una vez se encuentre ejecutoriada de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Para este despacho, precisamente cuando los fallos de la Corte no señalan efectos retroactivos, desarrollan el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto en el decreto reglamentario y en la propia doctrina de la Administración Tributaria, durante el término de su vigencia.

Así las cosas, para este despacho es claro que contrario a lo manifestado por el consultante, el señalar expresamente que el descuento tributario, era viable en el periodo fiscal siguiente al año en el cual se realizó el desembolso de la inversión, siempre y cuando la presentación de la declaración en la cual el contribuyente solicitó el beneficio se haya realizado con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia C-130/98 (Exp. D-1842) de la honorable Corte Constitucional, no contradice los principios de la irretroactividad de la Ley Tributaria y del respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, todo lo contrario los desarrolla, y además conlleva la aplicación de la ley y de la jurisprudencia en relación con los efectos de los fallos de la honorable Corte Constitucional.
Conforme a lo expuesto, este Despacho confirma el Concepto número 035339 de abril 11 de 2000.
Cordialmente,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.
(C.F.)