DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
CONCEPTO TRIBUTARIO 067277
16/10/2002
Bogotá, D. C., octubre 16 de 2002

Doctor
WILSON ACOSTA ACUÑA
Diagonal 85 número 26-59
Ciudad.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 68907 de septiembre 20 de 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Ingresos provenientes del exterior
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 12 y 366-1

Problema jurídico:
El intermediario que recibe de su proveedor del exterior un ingreso a título de bonificación por ventas, en parte para sí mismo y en parte para girar a otros distribuidores, ¿debe practicar retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta?

Tesis jurídica:
El intermediario que recibe ingresos del exterior debe practicar retención en la fuente a título del Impuesto de Renta.

Interpretación jurídica:
Según el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Igual tratamiento está previsto para las personas naturales domiciliadas en el país, conforme con el artículo 9° ibidem.

El artículo 366-1 del Estatuto Tributario establece que sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
Para que opere la retención mencionada en el artículo referenciado se requiere:

1. Que se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional.
2. Que sean ingresos provenientes del exterior.
3. Que sean ingresos en moneda extranjera.

La responsabilidad de practicar esta retención recae en el beneficiario del ingreso quien debe practicarla, pagar la respectiva retención en la fuente sobre el ingreso proveniente del exterior y acreditarla ante la casa de cambios o entidad financiera con copia del recibo de pago en bancos o de la declaración de retención correspondiente. En caso de no haberlo hecho, la retención la practicará la entidad que realice el cambio de divisas.

Mediante el concepto número 054884 del 10 de julio de 1998, a propósito de una consulta acerca de la retención en la fuente sobre ingresos provenientes de un colombiano residente en otro país, se expresó que si las divisas son percibidas por un intermediario con destino a realizar operaciones del girador del exterior, no habría retención en la fuente considerando que el intermediario no sería beneficiario de las divisas. Este Despacho modifica en esta oportunidad lo así expresado. Toda vez que quienes sean los verdaderos beneficiarios de los giros recibidos de l exterior en esas circunstancias siempre estarán en la obligación de practicarse la retención en la fuente correspondiente. En obedecimiento del mandato legal del artículo 366-1 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, la retención en la fuente por ingresos en divisas provenientes del exterior debe practicarse, independientemente de que los ingresos se perciban directamente o a través de intermediarios.

Según el inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingreso. La misma tarifa de retención en la fuente está prevista para los contribuyentes obligados a declarar, conforme con el artículo 1° del Decreto 858 de 1998.
En relación con la inquietud relacionada con la conversión previa de las divisas a moneda nacional, el Concepto General sobre retención por ingresos del exterior, número 034632 de abril 29 de 1996, conocido y citado por usted, resuelve el interrogante en el numeral 5, final del concepto, al expresar: “Los ingresos en divisas provenientes del exterior... así previamente para su transferencia al país se hayan convertido a moneda nacional, están sometidos a la retención aquí prevista por cuanto como presupuesto de tal obligación, se consagra la existencia de un ingreso en moneda extranjera proveniente del exterior”. Por lo tanto debe realizarse la autorretención por parte del beneficiario del ingreso en divisas, aunque para la transferencia del dinero a Colombia se haya convertido previamente a moneda nacional, como ocurriría con la compensación mediante notas crédito, sea que operen respecto de una cuenta en divisas o de una cuenta en pesos. Es del caso manifestarle que el momento de la causación de la retención en este evento será el mismo de la contabilización de la nota crédito.
Finalmente si por el servicio de distribuir entre otros un beneficio a nombre de un proveedor del exterior se percibe una remuneración, esta se constituye en base gravable del IVA sobre el servicio prestado. Al respecto, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, número 0003 de 2002, vigente a partir del 17 de julio de 2002, fecha de su publicación en el Diario Oficial, expresa en el Título II, Capítulo III:
“1. Aspecto objetivo relacionado con la prestación de servicios

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 420 (del Estatuto Tributario), la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.
1.1 Definición de servicio
El artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 dispone: ‘Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración’.
Elementos:
De la norma transcrita resultan los siguientes elementos:< /p> 1. La prestación de una obligación de hacer.
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.
3. La ausencia de vínculo o dependencia laboral.
4. Una contraprestación en dinero o en especie”.
Resulta, pues, claro que si a propósito de una actividad se configuran los elementos propios del servicio, dicha actividad se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto sobre las ventas, mientras el servicio no se encuentre expresamente calificado como excluido de dicho impuesto.
En el sentido expresado se revoca el Concepto número 054884 del 10 de julio de 1998.

Atentamente,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.
(C. F.)