DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
CONCEPTO TRIBUTARIO 069412
23/10/2002



Señor
GERMAN CRUZ SERNA
Administrador de Impuestos Nacionales de Medellín (A)
Carrera 52 número 42-43 oficina 407 La Alpujarra
Medellín.


Referencia: Respuesta a Consulta 1093 de 08-01-02
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Cobro administrativo coactivo

Fuentes formales: Artículos 714 y 828 del Estatuto Tributario y artículo 68 del C.C.A.


Problema jurídico
Cuando existe una declaración que se encuentra en firme, la cual contiene un arrastre indebido que desfigura una obligación a cargo del contribuyente, ¿cuál declaración constituye el documento que sirve de título ejecutivo para iniciar la acción de cobro coactivo?

Tesis jurídica
Sólo puede exigirse el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo que sea una declaración privada o un acto oficial.

Interpretación jurídica
La declaración tributaria es un medio de prueba en sí mismo, que goza de la presunción de veracidad (artículo 746 del Estatuto Tributario).
De acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; si las declaraciones se presentaron en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de su presentación. Cuando las declaraciones presentan saldo a favor, quedan en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. 
Ahora bien, el saldo a favor que se registra en una declaración tributaria que se imputó en la declaración del período gravable siguiente, implica que esta última declaración queda en firme si dentro de los años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la fecha de presentación si la declaración es extemporánea no se ha notificado requerimiento especial. De igual manera una declaración tributaria en dichas circunstancias queda en firme, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión ésta no se notificó.
Transcurrido el término de firmeza de las Declaraciones tributarias, la Administración Tributaria pierde todo derecho a pronunciarse sobre las mismas.

Para iniciar la acción de cobro de una obligación fiscal debe existir un título ejecutivo, en las condiciones establecidas en el artículo 828 del actual Estatuto Tributario que establece:

Prestan mérito ejecutivo:
1. Las Liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de la s obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. 
Sólo puede exigirse el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, sea una declaración privada o un acto oficial.
Por otra parte el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
“...3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria”.

En este orden de ideas se concluyó que, cuando la Administración Tributaria no actuó dentro de los términos señalados para proferir un Requerimiento Especial o la correspondiente Liquidación de Revisión con el propósito de subsanar los errores registrados en una declaración tributaria que contiene un arrastre indebido que desfigura una obligación a cargo del contribuyente, no hay posibilidad de que se inicie el proceso de cobro coactivo por ausencia del título ejecutivo.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C. F.)