DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  
CONCEPTO TRIBUTARIO 070217
28/10/2002


Señor
DAVID RAMÍREZ CASTAÑO
Calle 72 número 4-03
Ciudad.


Referencia: Consulta radicada bajo el número 68025 del 18 de septiembre de 2001.


Tema: Impuesto sobre la Renta 
Descriptores: Descuentos por importación de maquinaria pesada


Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 258-2, 428, 482-1. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico
¿Cuáles son los requisitos para la procedencia del descuento en el impuesto sobre la Renta, del impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas?

Tesis jurídica
El descuento en el Impuesto sobre la Renta, del impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, solo opera para este tipo de bienes cuando su importación se haya efectuado por la modalidad ordinaria, a partir del 1º de julio del año 1996. 

Interpretación jurídica
Solicita usted se aclare la interpretación de este Despacho en relación con la exigencia de la certificación del Ministerio de Comercio Exterior, para la procedencia del descuento en Renta del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, al considerar que de los pronunciamientos emitidos por esta Oficina mediante el Concepto 073630 del 3 de agosto de 2000 y el Oficio 352 de la misma fecha, surge una aparente contradicción.


Al respecto me permito manifestarle, que en el Concepto aludido, se hace un análisis del tratamiento al impuesto sobre las ventas en la importación de la citada maquinaria, de conformidad con las normas tributarias, en el cual se establecieron diferencias según el régimen de importación de que se trate, bien sea ordinaria o temporal. 


Así, respecto de los beneficios se sostuvo que: “El Estatuto Tributario consagra dos beneficios respecto de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas: uno, de exclusión del IVA cuando se trate de importación temporal; otro de plazo para el pago del impuesto sobre las ventas generado en la importación ordinaria, y la posibilidad de llevarlo como descuento tributario en la declaración de renta, con el lleno de ciertas condiciones”, privilegios contenidos en los artículos 428 literal e) y 258-2 del citado ordenamiento, respectivamente.
Señaló igualmente el Concepto, que para la exclusión del Impuesto, que como indicó solo opera en la importación temporal, se exige que la mencionada maquinaria no se produzca en el país; respecto de lo cual, el inciso 2° del artículo 482-1 del mismo Estatuto prevé: “Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no-existencia de producción nacional, para que no se cause el impuest o sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incómex”, función actualmente a cargo de la dependencia respectiva del Ministerio de Comercio Exterior. 


En cuanto a la aportación o presentación de documentos, se sostuvo que para el caso de la importación temporal bastará aludir a la exclusión en la declaración de importación para tener derecho al beneficio, debiendo el importador conservar las certificaciones pertinentes y presentarlas cuando la Administración Aduanera o Tributaria se lo solicite. Respecto a los beneficios consagrados para la importación ordinaria, se determinó que sí se requiere presentar y aportar a la Administración Tributaria para poder suscribir el acuerdo de pago, la constancia de la calificación de maquinaria pesada para industria básica que ha debido obtenerse del Ministerio de Comercio Exterior.
En los anteriores términos, concluyó el Concepto revisado que para gozar de los beneficios tributarios aludidos “siempre se requerirá la calificación y certificación mencionadas en la le


Por otra parte, el Oficio número 352 del 3 de agosto de 2000, al absolver una consulta en la que se solicitaba aclarar si la aplicación del beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, valga decir, del descuento en Renta del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, cubría tanto importaciones ordinarias como importaciones temporales y que si en ambos eventos se requería de certificación de la Subdirección de Registro de Comercio Exterior sobre la condición de maquinaria pesada no producida en el país, precisó:


• Que en la importación temporal, al estar la exclusión consagrada expresamente por el legislador en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, debe plasmarse en la declaración inicial de importación temporal, desde que se cumpla con los requisitos que la Ley exige. Si se pretende el cambio a importación ordinaria, se deberá cancelar el Impuesto sobre las Ventas en los términos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
• Que el descuento establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, solo procede en los eventos de importación ordinaria de esa maquinaria, sobre la cual la norma que lo contempla, no exige como en la anterior, la circunstancia de que no sea producida en el país, luego no puede para su aplicación requerirse por interpretación un elemento no dispuesto en la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que debe tratarse de maquinaria pesada para industrias básicas. 


Esta posición fue reiterada en posteriores pronunciamientos como en el Concepto número 122436 de diciembre 20 de 2000, que se remite para su conocimiento, doctrina que se encuentra vigente. 


Analizados los dos pronunciamientos y atendiendo al hecho de que una circunstancia es la calificación sobre maquinaria pesada para las industrias básicas la ley enuncia (inciso cuarto artículo 258-2 del Estatuto Tributario y literal e) del artículo 428 ibidem) y que se registra en los documentos soporte de la importación, cualquiera sea su modalidad, documentos entre los cuales estarán los registros o licencias de Importación expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior y otro aspecto diferente es el de la certificación de que tal maquinaria no se produce en el país, dispuesta por el legislador en el artículo 482-1 ibidem, este Despacho considera que evidentemente en el Concepto 073630 del 3 de agosto de 2000, la interpretación jurídica desbordó el enunciado legal del artículo 258-2 del ordenamiento tributario al exigirse para su aplicación, la certificación cuando la norma no la contemplaba; situación que fue advertida en el Oficio 352 de la misma fecha y reiterada en el concepto número 122436 de diciembre 20 de 2000, que se confirma, produciéndose por tanto, de hecho, en su momento, la modificación respectiva en el concepto número 073630 del 3 de agosto de 2000 y demás pronunciamientos que en ese sentido se profirieron. 


Los demás planteamientos del pronunciamiento que en ese aparte se modificó, continúan vigentes y se sintetiza entonces la posición de este despacho en que:


– La importación por modalidad temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a que hace referencia el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, goza de exclusión del impuesto sobre las ventas y para ello, solamente se requiere consignar estas condiciones en los documentos que la soportan, los que se deberán conservar para posteriores verificaciones de la Administración, durante el término que establece la Ley para el efecto. Con relación a la condición de no producirse en Colombia la maquinaria, el inciso 2° del artículo 482-1 del mismo Estatuto prevé: “Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incómex.” Actualmente, la certificación se dará por la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior que tenga asignada esta función. 


– El beneficio referente a la importación por la modalidad ordinaria, de maquinaria pesada para industrias básicas, está contenido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Se contrae al descuento en el Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes, del Impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de este tipo de bienes, efectuada a partir del 1º de julio del año 1996 cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000), y a la posibilidad de que este pago pueda realizarse: el 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes, para lo cuál, el importador deberá suscribir acuerdo de pago con la Administración. 


– Tratándose de importaciones en los dos eventos, las declaraciones de las mismas y sus documentos soporte, entendidos como tales los dispuestos para cada régimen en el Estatuto Aduanero, deberán registrar en la descripción de la mercancía la circunstancia de que se trate de maquinaria pesada para industrias básicas cuya autorización de ingreso al país se otorgó por el competente en esas condiciones. Y si es el caso de la importación por modalidad temporal se debe contar además con una certificación expedida por la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior que tenga asignada esta función, de conformidad con el artículo 482-1 del Estatuto Tributario.
En relación con la posibilidad de otorgamiento de plazo para el pago de parte del impuesto, teniendo en cuenta que este tratamiento especial lo limitó el legislador exclusivamente a e ste tipo de bienes y no a otros, para la obtención de esa facilidad de pago, es menester demostrar por parte del importador, que evidentemente se trata de maquinaria pesada para industrias básicas, entendidas como tales las señaladas en el inciso cuarto del artículo 258-2 del Estatuto Tributario; condición a acreditar mediante los documentos de importación y soportes de la misma, en los que conste la descripción del bien autorizado a importar y del efectivamente importado, la que debe coincidir con el tipo de los descritos en la norma del beneficio, documentos tales como son: la licencia previa o registro de importación expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior, la factura de compra en que se individualiza la mercancía importada, la declaración de importación en la que se describe el bien a que la operación se contrae, así como las actuaciones pertinentes del proceso de levante, para lo cual y en caso de haber sido sometido a inspección física, se acompañará la copia del acta respectiva a fin de evidenciar la existencia o no de observaciones que afecten el tipo de bien.


Tema: Impuesto sobre la Renta 
Descriptores: Descuentos por importación de maquinaria pesada


Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 258-2 y 428 Ley 223 de 1995, artículo 6°. 
Decreto Reglamentario 584 de abril 1º de 1975, artículo 1º.
Decreto Reglamentario 1494 de julio 21 de 1978, artículo 4º.

Problema jurídico número 2
¿Cuáles son los criterios para calificar una maquinaria como pesada para industria básica? 

Tesis jurídica
La ley define cuáles son las consideradas industrias básicas y las actividades que en las mismas se desarrollan; el Ministerio de Comercio Exterior, en el permiso de importación respectivo, licencia o registro, califica el tipo de maquinaria al autorizar su ingreso al país. 

Interpretación jurídica
El artículo 6º de la Ley 223 de 1995, modificó el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en él en concordancia con el inciso cuarto del artículo 258-2 ibidem, expresamente determina: 


“e)... Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal...”
El Decreto Reglamentario 584 de abril 1º de 1975, en su artículo 1º, compilado hoy en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, al referirse a las “Industrias básicas en el Impuesto sobre las Ventas”, establece las actividades que se desarrollan en estas industrias. Así, considera como tales:


– En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos: Las de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos hasta la obtención de determinados combustibles.
– En la química pesada: La extracción de algunos elementos básicos para la industria química y los procesos de producción de ácidos y bases que igualmente determina.
– En siderurgia: La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja, y la producción de otros determinados artículos.
– En generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.
– A su turno, el Decreto Reglamentario 1494 de julio 21 de 1978, adiciona el concepto de industria básica en minería y metalurgia extractiva para la describe las actividades de exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc.) y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Se concluye de las anteriores descripciones, que la maquinaria pesada para industrias básicas será la que así califique y autorice importar el Ministerio de Comercio Exterior para la ejecución de las labores a desarrollar en las industrias básicas, según la descripción admitida en la licencia o registro de importación. 


En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C. F.)