DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 63579
1 de octubre de 2002


TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES PAGO DEL IMPUESTO - BONOS

FUENTES FORMALES
Artículo 3 Ley 487 de 1998; Estatuto Tributario art.820.

PROBLEMA JURIDICO:

Se puede exonerar a un contribuyente de la obligación de efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, por una sobreviniente imposibilidad económica de pagarla?

TESIS JURIDICA:
No se puede exonerar a un contribuyente de la obligación de efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, por cuanto no existe una norma que faculte para hacerlo.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 3 de la Ley 487 de 1998 dispuso que estaban obligadas a efectuar una inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 excediera de doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000) y las personas jurídicas.

El artículo 7º de la misma Ley dispuso que para el control de esa inversión forzosa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, facultades que delegó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Es del caso insistir en el hecho de que los bonos ordenados por la Ley 487 de 1998 no son un tributo más del orden nacional sino precisamente una inversión cuyos plazos de realización y de redención fueron establecidos en forma clara.

•Por tal razón, a esta obligación no le son aplicables las normas ordinarias con que cuenta la DIAN para la administración de los impuestos nacionales, como las previstas en el Capítulo II del Título VII del Libro 5 del Estatuto Tributario, en relación con las formas de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:

a).- El pago
b). - La compensación de las deudas fiscales 
c).- La prescripción de la acción de cobro 
d). - La remisión de las deudas tributarias

En lo tocante al perdón, condonación o remisión de las deudas fiscales, debe observarse que en materia de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha previsto la Ley sino los casos mencionados en el artículo 820 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, el artículo 814 del Estatuto Tributario consagra un procedimiento para facilitar el pago de las deudas fiscales nacionales, el cual sin embargo, aunque es aplicable respecto de tributos cuya administración ha sido encomendada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede extenderse a las inversiones forzosas como la ordenada por la Ley 487 de 1998.

Por otra parte, el artículo 814 del Estatuto Tributario consagra un procedimiento para facilitar el pago de las deudas fiscales nacionales, el cual sin embargo, aunque es aplicable respecto de tributos cuya administración ha sido encomendada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede extenderse a las inversiones forzosas como la ordenada por la Ley 487 de 1998.