DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65305
8 de octubre de 2002


TEMA: Retención en la fuente
DESCRIPTORES: RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR
FUENTES FORMALES
Estatuto Tributario arts. 326 y siguientes.

PROBLEMA JURIDICO:
Procede la retención en la fuente por renta y remesas cuando se enajena una inversión extranjera, si el cedente inversionista extranjero acreditó el pago del impuesto de la venta de acciones ante la Dirección General de Impuestos para el cambio de titular de la inversión?

TESIS JURIDICA:
Todos los pagos o abonos en cuenta que realice un agente retenedor a una persona natural o jurídica extranjera por concepto de ingresos gravados en Colombia están sometidos a retención en la fuente. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para que pueda autorizarse el cambio de titular de la inversión extranjera, entre ellos acreditarse el pago del correspondiente impuesto.

INTERPRETACION JURIDICA:
Este Despacho en varias oportunidades se ha manifestado sobre el tema de la consulta indicando que De acuerdo con las prescripciones de los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban. Adicionalmente son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas.

La utilidad en la venta de acciones poseídas por sociedades extranjeras en sociedades nacionales se considera renta de fuente nacional de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario.

El monto del ingreso está constituido por la diferencia positiva entre el precio de venta de las acciones y el valor de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior más los ajustes cuando sea del caso, resultado que está sometido al impuesto de renta y al complementario de remesas si son remitidas al exterior.

Por lo tanto, cuando se realizan giros al exterior cuyo beneficiario es el inversionista extranjero, por ingresos originados en una transacción por cambio de titular de la inversión, se debe practicar retención en la fuente tanto a título de impuesto sobre la renta y en forma adicional a título del impuesto complementario de remesas.

Ahora bien, el artículo 326 del Estatuto Tributario, establece que para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.

A su vez el parágrafo del artículo 1 de la resolución 1521 de 1998, establece que si en la liquidación privada no resulta impuesto a cargo, el titular de la inversión extranjera, directamente o a través de su representante o apoderado, certificará tal situación mediante escrito dirigido al Banco de la República, documento éste que sustituye el recibo oficial de pago.

Por norma general contemplada en el artículo 592 del Estatuto Tributario, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, no deben presentar declaración de renta cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 507 a 411 inclusive. Pero si obtienen ingresos por otros conceptos, como son por la venta de activos fijos están en la obligación de presentar declaración de renta.

Como contribuyente obligado a presentar declaración de renta y complementarios, el inversionista extranjero, podrá llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas, a su declaración de renta del período gravable correspondiente y si resulta un saldo a favor, obviamente tiene el derecho a su devolución según las normas generales.

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces, que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el Estatuto Tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 lb. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la División de Investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado periodo fiscal.

Lo anterior debe entenderse, como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago se haya acreditado o se acredite por el inversionistas enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el art. 327), el procedimiento está ya consagrado en el E.T.

De lo precedente podemos concluir que una cosa es la obligación de presentar liquidación privada provisional, atendiendo al pago respectivo de conformidad con el artículo 326 antes citado para efectos de autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, y otra muy diferente es la obligación de quien efectúa el pago o abono en cuenta en su condición de agente retenedor de efectuarle al inversionista que percibe ingresos de fuente nacional las retenciones en la fuente a que haya lugar, por ser sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios, respecto de los ingresos de fuente nacional percibidos y la obligación a presentar declaración de renta y complementarios, en la cual el inversionista extranjero, podrá llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas, y si resulta un saldo a favor podrá, si a ello hay lugar, solicitar la devolución de su saldo a favor según las normas generales.

JGB/LCRFR