DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65306 DE 2002
OCTUBRE 8

 

SEÑOR
JOSÉ VICENTE TAMAYO ZERDA
B. TIMIZA BL J B 40 ENT. 7 APTO. 402
BOGOTÁ D.C.

 

REFERENCIA: RADICADO Nº 0426 DE SEPTIEMBRE 2 DE 2002.

 

Mediante el oficio de la referencia solicita usted a esta entidad se le exonere del pago del impuesto para preservar la seguridad democrática por la imposibilidad económica de pagarlo.

Al respecto le manifiesto que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1265 de 1999, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó funciones a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad no está facultada para exonerar el pago de los impuestos nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para el efecto.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el impuesto para Preservar la seguridad democrática tiene como base gravable el patrimonio líquido poseído por el contribuyente a 31 de agosto de 2002. Patrimonio líquido que se determina conforme con las disposiciones del estatuto tributario contenidas en el título II del libro primero.

Si determinado el patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002 resulta negativo, esta oficina mediante el concepto general sobre el impuesto para Preservar la seguridad democrática 005 de septiembre 11 de 2002 consideró:

“10. ¿Una persona natural o jurídica con patrimonio líquido negativo a 31 de agosto de 2002, debe declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática?

R. Sí está obligada a presentar declaración de impuesto para preservar la seguridad democrática, pero no está obligada a liquidar el impuesto por cuanto la base gravable es el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002; si este es negativo no hay base para determinar el impuesto. En este caso el contribuyente deberá presentar la declaración y tener debidamente soportada tal situación , toda vez que se presume que el patrimonio liquido base no puede ser inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001” (resaltado fuera de texto).

Es decir que los pasivos que den como consecuencia el patrimonio líquido negativo deben estar soportados para cuando, si es del caso, la administración tributaria exija su comprobación.

Si no se presenta la situación anterior, teniéndose en consecuencia la obligación de liquidar y pagar el impuesto en estudio, y el contribuyente no dispone actualmente de recursos para cancelar el impuesto dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, puede solicitarse plazo para su pago en los términos del artículo 814 del estatuto tributario, que dice:

“ART. 814. — Facilidades para el pago. El subdirector de Cobranzas y los administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a cuarenta y siete millones de pesos ($ 47.000.000). (Valor año base 2002).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad de pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributados este vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente (Ley 6/92, art. 91).

En casos especiales y solamente bajo la competencia del director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo” (inc. adicionado L. 488/98 art. 114).

Por tanto, si bien no existe facultad de exoneración, sí pueden solicitarse facilidades para el pago de las deudas fiscales, con las condiciones establecidas en la disposición transcrita y sus reglamentos.

El jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica,

Jaime Garzón Bacca.