DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65307 DE 2002
OCTUBRE 8

 

SEÑOR

ELÍAS MORENO BONILLA

MERCED Nº 299 DEPARTAMENTO 22 B. COMUNA SANTIAGO CENTRO

REGIÓN METROPOLITANA

CHILE

 

REFERENCIA: OFICIO RADICADO BAJO EL Nº 55346 DEL 21 DE AGOSTO DE 2002.

 

Atento saludo, señor Moreno:

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

En primer lugar es importante señalar que si bien en el escrito de consulta se inquiere sobre la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a la prestación de servicios en el territorio nacional, no se precisa con claridad el servicio objeto de gravamen; no obstante frente a la generalidad del tema la Oficina Jurídica de la entidad expidió el concepto 0003 del 12 de julio de 2002 “Unificado del impuesto sobre las ventas” que contiene la doctrina vigente sobre el referido impuesto, y con el cual se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con anterioridad al mismo; respecto del tema objeto de su consulta señaló:

“1. Tarifa del impuesto sobre las ventas

La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable, en la transacción que la ley considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuantía del tributo. Por regla general, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, IVA, con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente excluidos o exentos.

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%).

Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

Tanto la tarifa general como las diferenciales y especiales, se aplican cuando los bienes se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa; así mismo cuando sean el resultado del servicio intermedio de la producción, salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los productos refinados derivados del petróleo...”.

De otra parte, en lo que dice relación con la prestación de servicios, como claramente se indica en el concepto unificado de que se ha hecho referencia, constituye hecho generador del impuesto la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, a los cuales se les aplica la norma general vigente para éstos, dijo así el concepto, en el:

“Capítulo III

Descriptores: Hecho generador en la prestación de servicios

1. Aspecto objetivo relacionado con la prestación de servicios

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 420, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

1.1 Definición de servicio

El artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:

“Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

 

Elementos:

 

De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

1. La prestación de una obligación de hacer.

2. La presencia de dos pares: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.

3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.

4. Una contraprestación en dinero o en especie.

 

De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se obliga a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.

Así mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable...

… De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del estatuto tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto…”.

 

El jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica,

Jaime Garzón Bacca.