DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65309 DE 2002
OCTUBRE 8

SEÑORA

PATRICIA FORERO CORTÉS

GERENTE

COOPERATIVA NACIONAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR JUSTICIA

CALLE 17 Nº 5-21 OFICINA 402

BOGOTÁ

 

REFERENCIA: CONSULTAS 62582 DE SEPTIEMBRE 17, 64010 DE SEPTIEMBRE 20 Y 84899 DE SEPTIEMBRE 20 DE 2002.

 

Respecto al tema planteado en las consultas relacionadas en la referencia, se precisa lo siguiente:

 

El Decreto 1838 de agosto 11 de 2002, creó el impuesto denominado “Impuesto para preservar la seguridad democrática” el cual se causa por una sola vez, determinando como sujetos pasivos los declarantes del impuesto de renta y complementarios.

En el artículo 7º del mencionado decreto y el artículo 2º del Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002, se señalan las personas no obligadas a pagar el impuesto así:

·

Las entidades a que hace referencia el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario.

·

Las entidades contempladas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario.

·

Las entidades que a la vigencia del Decreto 1838 se encontraban en proceso de liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.

·

Las personas naturales que hayan presentado declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2001 por superar el tope de ingresos brutos pero con un patrimonio bruto inferior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($ 169.500.000).

 

De lo anterior se observa que la ley solo exceptúa del impuesto para preservar la seguridad democrática a las entidades del régimen tributario especial contempladas en el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario, es decir las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación, formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.

Por tanto, las entidades de régimen tributario especial contempladas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 19 del estatuto tributario no se encuentran exentas del pago del impuesto para preservar la seguridad democrática.

Conviene manifestar que en materia de impuestos las exenciones deben estar expresamente señaladas en la ley y no es posible su aplicación por extensión o

analogía.

Sobre el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante el concepto general sobre el impuesto para preservar la seguridad democrática 0005 del 11 de septiembre de 2002, del cual se remite fotocopia para una mayor ilustración.

 

El jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica,

Jaime Garzón Bacca.