DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65310 DE 2002
OCTUBRE 8

 

SEÑOR

JUAN FRANCISCO ARBELÁEZ

CARRERA 10 Nº 96-25 OFICINA 513

BOGOTÁ

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 85280 DE NOVIEMBRE 20 DE 2001.

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE.

DESCRIPTORES: DISMINUCIÓN RETENCIÓN EN LA FUENTE. CUENTAS AFC.

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 126-4; DECRETO 2005/01; LEY 546/99 ARTÍCULO 17 NUMERAL 10.

 

Problema jurídico

 

¿Para gozar del beneficio previsto en el artículo 126-4 del estatuto tributario el valor de los seguros que se factura a los usuarios de los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda por parte de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, forma parte de la cuota que se paga por dichos créditos?

 

Tesis jurídica

 

Para gozar del beneficio previsto en el artículo 126-4 del estatuto tributario, el valor de los seguros obligatorios, que amparan la garantía, que se facturan y cobran a los usuarios de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria forma parte de la cuota que se paga por dichos créditos.

 

Interpretación jurídica

 

El artículo 126-4 del estatuto tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, en las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción, “AFC”, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, hasta una cantidad que no exceda del 30% del ingreso laboral o tributario del año, según el caso. Como consecuencia del beneficio citado, no se practica retención en la fuente sobre los mismos ingresos por parte del pagador.

Como requisito para que proceda el beneficio aludido, los recursos deben permanecer en las cuentas de ahorro “AFC” por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de consignación. El retiro de las sumas depositadas en dichas cuentas antes de cumplirse el término señalado, implica que el trabajador pierda el beneficio y se realicen por parte de la entidad financiera, las retenciones no realizadas inicialmente, salvo que las sumas retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria para adquisición de vivienda del trabajador, como se estableció en el artículo 1º del Decreto 2005 de 2001.

Por otra parte en las facturas que las entidades financieras envían mensualmente a los usuarios de los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, se especifican los valores que se deben pagar por los diferentes ítems tales como abonos a capital, intereses corrientes, intereses de mora, seguros, etc.

En consecuencia, el componente relativo a los seguros que amparan la garantía integrados en la cuota destinada al pago de créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda del trabajador que se hayan otorgado por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que de acuerdo con la normatividad que regula dichos créditos sean obligatorios, deben tenerse en cuenta para efectos del beneficio previsto en el artículo 126-4 del estatuto tributario.

Conviene por último manifestar por tener íntima relación con ese tema, que sólo son deducibles los intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de la vivienda del trabajador en la declaración de renta y complementados respectiva.

El jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica,

Jaime Garzón Bacca.