DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 65416 DE 2002
OCTUBRE 8

 

SEÑOR CAPITÁN DE NAVÍO

HUGO DE JESÚS GARCÍA RIVEROS

ADMINISTRADOR ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA

U.A.E. - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MANGA 3ª AVENIDA, Nº 25-76

CARTAGENA

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA CON EL Nº 31402 DE MAYO 17 DE 2001, Nº 203 DE MAYO 2 DE 2001, 65688 DE JULIO 18 DE 2001, 90919 DE DICIEMBRE 12 DE 2001, 3826 DE ENERO 21 DE 2002.

TEMA: ADUANERO.

DESCRIPTOR: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS 504 A 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO EN LO PERTINENTE POR EL DECRETO 1198 DE 2000 Y 11232 DE 2001.

ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1198 DE 2000, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 57 DEL DECRETO 1232 DE 2001.

ARTÍCULO 64 DEL C.C.A.

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL C-957 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999; T-335 DE 1993 Y C-069 DEL 23 DE FEBRERO DE 1995; SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 23 DE JUNIO DE 1994 Y 12024 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

DECRETO 1198 DE 2000, ARTÍCULO 23.

DECRETO 1232 DE 2001, ARTÍCULO 50.

 

De conformidad con el numeral 7º del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario.

 

Problema jurídico 1

 

De conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 ¿cuándo opera el silencio administrativo positivo?.

 

Tesis jurídica

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 el silencio administrativo positivo opera:

1. Cuando se incumplan los términos para decidir de fondo, o

2. Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de su interposición, para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa o

3. Cuando desde la iniciación del proceso respectivo hayan transcurrido más de 12 meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.

 

Interpretación jurídica

 

El primer supuesto que se consagra en el artículo 519 antes citado para que proceda el silencio positivo es que se incumplan los términos para decidir de fondo previstos en el capítulo XIV del título XV del Decreto 2685 de 1999. Por tal razón es necesario precisar cuáles son esos términos y qué decisiones se consideran de fondo en cada proceso.

El capítulo XIV del título XV del Decreto 2685 de 1999 trata del “Procedimiento administrativo par ala imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales y comprende los artículos 504 a 521 inclusive. Según el artículo 507 ibídem se debe proferir un requerimiento especial aduanero siempre que la autoridad aduanera vaya a adelantar un procedimiento para imponer una sanción, formular una liquidación oficial o definir la situación jurídica de la mercancía.

Al adelantar cada uno de los respectivos procesos, la autoridad aduanera expide unos actos que lo impulsan y otros que deciden sobre el fondo del asunto. Las etapas que se surten durante el proceso administrativo están reguladas en la legislación aduanera en el orden en que se desarrollan, iniciando con el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo, requerimiento especial aduanero, período probatorio, acto administrativo que decide de fondo y recurso de reconsideración.

El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial, el archivo del expediente, el decomiso o la devolución de la mercancía aprehendida debe expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la respuesta al requerimiento y se practicaron las pruebas o en que precluyeron los términos para responder o para practicarlas. Sobre cuál es el momento a partir del cu al se empiezan a contar los términos, hay doctrina expresa contenida en el concepto jurídico 208 de 2001.

A su vez, el artículo 515 ibídem señala que contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.

Las disposiciones citadas llevan a concluir necesariamente que las decisiones mediante las cuales la autoridad aduanera resuelve el fondo de un asunto, se adoptan a continuación del período probatorio y son susceptibles de ser impugnadas por el administrado a través del recurso de reconsideración, y están referidas a las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen una sanción o a las que ordenan el archivo del expediente, el decomiso o la devolución de la mercancía.

Así las cosas, el primer evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo que señala el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 se da cuando la administración no expide tales actos dentro del término de treinta (30) días a que alude el artículo 512 ibídem esto es, que la respectiva providencia debe haberse emitido (con numeración y fecha) dentro del término antes señalado para que no opere el silencio administrativo positivo.

El segundo evento lo contempla el cuarto inciso del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 y ocurre cuando la autoridad aduanera no ha modificado el acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de su interposición, conforme con lo previsto en el artículo 515 ibídem, norma que por ser clara, su aplicación directa no debe presentar dificultad que amerite interpretación.

Finalmente el penúltimo inciso del citado artículo 519 dispone:

“Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo”.

En relación con este inciso debe precisarse cuando se inicia el proceso.

Para la definición de la situación jurídica de la mercancía, el inicio del proceso coincide con la fecha del acta de aprehensión como se anotó en el aparte anterior no sólo porque la legislación aduanera la incluye en el primer artículo del capítulo XIV del título relativo a los procedimientos administrativos aduaneros, y la define como un acto de trámite en el último inciso del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, sino porque el artículo 506 ibídem, modificado por el artículo 49 del Decreto 1232 de 2001 dispone que en cualquier estado del proceso si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenar , la entrega de la mercancía y procederá su devolución sin que deban agotarse las demás etapas del proceso, incluyendo éstas, la aprehensión de la mercancía.

Además el artículo 519 ibídem, al establecer las consecuencias del silencio positivo preceptuó:

“En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado...”.

Por lo tanto, es claro frente a las normas consideradas que el acta de aprehensión es el primer trámite en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías y por ende, dicho proceso tiene inicio a partir de la notificación del acta de aprehensión, conforme con lo previsto en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por artículo 54 del Decreto 1232 de 2001.

Para la formulación de liquidaciones oficiales o para la imposición de sanciones, el proceso se inicia con la notificación del requerimiento especial aduanero para lo cual la administración dispone de treinta (30) días contados a partir de la ocurrencia de los supuestos que se consideran en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.

Esto quiere decir frente al inicio en comento, que desde la fecha de la notificación del acta de aprehensión o de la notificación del requerimiento especial aduanero la autoridad aduanera dispone de doce (12) meses para desarrollar el proceso y proferir la decisión de fondo. Nótese, conforme con las expresiones resaltadas, que en este caso, a diferencia del inciso anterior en el que se refiere al plazo para resolver el recurso de reconsideración, no se indicó notificar sino proferir, razón por la cual debe considerarse que es suficiente con la expedición de la decisión en debida forma, es decir, como se anotó antes, que la emisión, la numeración y fecha del acto que decida de fondo proferido por la división de liquidación debe hacerse dentro de los doce meses a que alude tal inciso, sin perjuicio igualmente, del término de treinta (300 días que la misma división tiene para proferir el acto.

Se enfatiza también en este punto que la decisión de fondo a la que se refiere la norma es la proferida por la división de la liquidación por cuanto tal como se expone en la interpretación al problema jurídico 2 del presente concepto, del análisis sistemático de las normas citadas y de las sentencias que a continuación se citan no puede desconocerse la existencia del acto proferido por dicha dependencia aún cuando no sea oponible en ausencia de su ejecutoria, y también porque por razones de orden práctico que hacen aplicable y lógica la norma, debe entenderse que el término de doce (12) meses sólo abarca la expedición de este acto.

En efecto, si se contabilizan los días hábiles previstos par la actuación administrativa con calendario en mano se puede constatar que está previsto el tiempo prudente para que la división de liquidación profiera la decisión de fondo dentro de los doce (12) meses de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 involucrando las posibles eventualidades que puedan surgir, especialmente con ocasión de la notificación de los actos de trámite. Pero éste término no resulta suficiente cuando se trata de incluir el término de los tres (3) meses otorgados a la división jurídica para resolver el recurso de reconsideración, el cual podría quedar por fuera mermando en consecuencial el término legalmente otorgado para resolver el recurso haciendo nugatoria la aplicación del término concedido legalmente a dicha dependencia.

El tercer evento se encuentra regulado en el inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 que dispone que igualmente habrá lugar al silencio administrativo positivo, cuando transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. En concordancia con lo expuesto, es necesario precisar que este término no se encuentra incluido dentro del término de los doce (12) meses de que trata el inciso quinto del artículo 519 pues como se comentó, la decisión de fondo a la que hace alusión tal disposición es la prevista en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 proferida por la división de liquidación.

Como puede apreciarse, la distinción que se hace en la norma y que se enfatiza en este concepto sobre la expedición y la notificación de los actos que se profieren durante el proceso administrativo es de suma importancia para efectos de la determinación del silencio administrativo positivo y por tal razón debe aplicarse en cada caso conforme con el texto, sin interpretaciones. A tal propósito conviene citar algunas jurisprudencias sobre el particular de acuerdo con las cuales debe entenderse que cuando en e l Decreto 2685 se utilizan las expresiones proferir o expedir, se está refiriendo al acto perfecto, al “cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto” y cuando utiliza la expresión notificar, se refiere a que el acto debe ser eficaz para el momento que se toma en cada caso.

Al respecto, precisan las sentencias:

“...Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no d e validez: es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo providencia del Consejo de Estado, calendada 23 de junio de 1994 M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

Dentro de una misma línea jurisprudencial a la anteriormente reseñada, la misma corporación manifestó en la Sentencia T-335 de 1993(13), que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Sin embargo, según la doctrina “la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que este adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto: ésta a sus efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto” (“Derecho administrativo” del doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Ediciones Librería del Profesional, cita tomada de la Sent. T-335 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Como conclusión de la sentencia citada, estima la Corte que:

“De conformidad con los criterios jurisprudenciales enunciados, es necesario distinguir dos momentos diferentes en la formación del acto: el de la expedición, que se da cuando el legislador o la administración dicta la ley o el acto administrativo, respectivamente, y el de la promulgación, que ocurre cuando el texto ya expedido se inserta en el Diario Oficial (o en tratándose de actos administrativos de carácter particular, cuando se produce su notificación) con el objeto de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. Este último requisito, como se anotó, no es constitutivo de la existencia de la norma o el acto, ni tampoco afecta su validez, pero sí es requisito o condición para su obligatoriedad y su oponibilidad.

El legislador está habilitado constitucionalmente para decidir el momento a partir del cual la ley ha de empezar a regir, lo cual se reitera, no afecta la existencia ni la validez de la misma; tan sólo supedita su eficacia y obligatoriedad a que se cumpla el requisito fijado en la ley. Por consiguiente, la eficacia frente a terceros se encuentra condicionada a la publicación oficial en el caso de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos de carácter general, o a la notificación en el caso de los actos administrativos de carácter particular. (negrilla fuera de texto)

 

En consecuencia, para efectos del silencio administrativo positivo son perentorios.

1. El término de treinta (30) días consagrados en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.

2. El término de doce meses previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 519 ibídem para desarrollar todo el proceso y proferir el acto que decide de fondo y,

3. El término de tres (3) meses previsto en el inciso 4 del artículo 519 y en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001 para notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.

 

Problema jurídico 2

 

¿Cuándo deben quedar notificados los procesos y recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, para que no se opere el silencio administrativo positivo?

 

Tesis

 

Para que no opere el silencio administrativo positivo respecto de los procesos y recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, éstos debieron quedar ejecutoriados a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

 

Interpretación jurídica

 

El Decreto 1198 de 2000, en el artículo 24, modificado por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001, prescribe:

“ART. 24. —En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.

En todo caso, la substanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.

De conformidad con la norma transcrita, los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1º de julio de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se rigen por las leyes vigentes al momento de su iniciación.

Sin embargo, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso a 1º de julio de 2000, deberá realizarse dentro de los dieciocho meses siguientes a esta fecha, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, la norma en comento se refiere a la sustanciación, trámite y decisión de los procesos, dentro de los cuales se deben entender incorporados los recursos. Por lo tanto, los recursos que se hayan interpuesto antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, aunque la sustanciación, trámite y decisión se debe llevar a cabo de conformidad con las leyes vigentes al momento de su interposición, deben resolverse y el acto quedar ejecutoriado dentro de los dieciocho meses siguientes a la entra da en vigencia de dicho decreto, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo, término que concluyó el 31 de diciembre de 2001.

Respecto a los procesos de revocatoria directa que estuviesen cursando en la fecha de entrada en vigencia el Decreto 2685 de 1999, esto es, el 1º de julio de 2000, los nuevos decretos no han prescrito nada, de tal manera que su trámite se rige por el Código Contencioso Administrativo.

 

Problema jurídico 3

 

¿Es viable invocar el principio de favorabilidad al interponer el recurso de reconsideración contra una resolución de decomiso expedida en vigencia del Decreto 1909 de 1992?

 

Tesis jurídica

 

Si es viable invocar el principio de favorabilidad al interponer el recurso de reconsideración contra una resolución de decomiso expedida en vigencia del Decreto 1909 de 1992, pero siempre y cuando la norma que se invoca como más favorable se haya expedido antes de que la división de liquidación haya emitido el acto administrativo que decide de fondo.

Interpretación jurídica

 

Este despacho, a través del concepto 217 del 27 de octubre de 2000, precisó que de conformidad con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 la aplicación del principio de favorabilidad, está condicionado a que la autoridad aduanera no haya decidido de fondo el proceso administrativo.

Revisada la norma citada, el concepto y los argumentos que se han planteado para solicitar su revocación este despacho encuentra que la norma en comento prevé como condición para que de aplicación al principio de favorabilidad, el que la norma que se va a invocar como más favorable se haya proferido antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo.

El concepto 217 de 2000 consideró oportuno establecer de manera clara que se entiende por decisión de fondo precisando al respecto lo siguiente:

“...

Al respecto encontramos que el Código Contencioso Administrativo en el título III al referirse a la conclusión de los procedimientos administrativos en el artículo 62 de la firmeza de los actos administrativos, señala:

Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

A la luz de la disposición transcrita, para el caso en análisis resulta evidente que mientras la autoridad aduanera no falle el recurso de reconsideración, mal puede predicarse la existencia de una decisión de fondo del proceso administrativo, pues dicho acto aún es objeto de controversia administrativa.

Así las cosas lo que debe entenderse por decisión de fondo es la existencia de un acto administrativo en firme, lo cual tiene ocurrencia en los eventos antes señalados”.

Aun cuando por una parte el concepto acierta en precisar cuando un acto administrativo adquiere firmeza, desacierta cuando predica que un acto administrativo es de fondo únicamente cuando adquiere dicha connotación.

Lo anterior por cuanto si se hace un análisis sistemático de las normas que regulan el procedimiento administrativo que decide la sanción, la liquidación oficial o la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, el silencio administrativo positivo, la norma que define los actos administrativos que deciden de fondo y las sentencias citadas en el problema jurídico 1 que diferencian la existencia del acto con la eficacia del mismo, este despacho infiere que el legislador al referirse al acto administrativo que decide de fondo quiso referirse exclusivamente al acto proferido por la división de liquidación y no al proferido por la división jurídica, toda vez que si bien los dos pueden contener decisiones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, lo que interesa es que la actuación administrativa y por ende el acto que profiera la división de liquidación se realice y expida dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de la actuación, pero sin perjuicio del plazo de treinta (30) días otorgado a dicha dependencia. De tal manera que la autoridad encargada de definir el recurso en una actuación independiente dado que se pasa de la vía administrativa a la vía gubernativa, se encarga de estudiar la legalidad del acto administrativo de fondo proferido por la división de liquidación que aún cuando no se encuentra en firme, existe y es totalmente válido, al punto de que está prevista su revisión de legalidad por la división jurídica de la administración competente que esté adelantando el caso.

Así las cosas y dado que lo se busca con la favorabilidad es que se aplique en aquellos casos en que la norma se haya proferido antes de que la división de liquidación profiera la decisión de fondo, la división jurídica podrá declarar dicha favorabilidad solo en el evento en que la división de liquidación no se haya percatado de la expedición de la norma favorable, sin que sea procedente decretarla cuando la norma que se considera favorable sea posterior a la fecha de expedición del acto proferido por la di visión de liquidación.

En este sentido se aclara el concepto 217 del 27 de octubre de 2000.

 

Problema jurídico 4

 

¿Es necesario elevar a escritura pública el silencio administrativo positivo de actuaciones aduaneras?

 

Tesis jurídica

 

El silencio administrativo positivo se debe declarar de oficio por la autoridad aduanera o a solicitud de parte sin que se requiera protocolizar dicha solicitud con escritura pública.

 

 

Interpretación jurídica

 

El artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 que modificó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, consagra el silencio administrativo en el evento en que los términos para decidir de fondo previstos en el capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999 no se cumplan. El silencio positivo conlleva las siguientes consecuencias:

1. Se entiende fallado a favor del administrado, el procedimiento que se haya adelantado para imponer una sanción.

2. Da lugar a la firmeza de la declaración el procedimiento que se haya adelantado para formular una liquidación oficial.

3. Da lugar a la entrega de la mercancía al interesado, en los casos en que ésta se haya aprehendido para definirle su situación jurídica, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.

4. Se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración, transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado decisión expresa.

El inciso 4º de la norma en comento, recogiendo los eventos anteriormente citados precisa que corresponde a la autoridad competente “de oficio o a petición de parte” declarar el silencio administrativo positivo.

Como se observa, la norma radica en cabeza de la administración que esté decidiendo el asunto, la obligación de declarar de oficio de oficio el silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que el particular solicite su configuración por vía del derecho de petición, caso en el cual, la norma aduanera no exige ni protocolizar la constancia o copia de la petición, ni la declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, conforme lo exige el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior por cuanto, si bien el Código Contencioso Administrativo señala un procedimiento general para la declaración del silencio administrativo positivo, éste no aplica en materia aduanera en la medida en que el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por ser norma especial prevalece sobre el código en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º que prescribe que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”.

Por lo expuesto se concluye que el silencio administrativo positivo se debe declarar de oficio por la autoridad aduanera o a solicitud de parte sin que se requiera protocolizar dicha solicitud con escritura pública.

Por último se precisa que la no presentación de una solicitud para que se declare el silencio administrativo positivo por parte del interesado no exime a la administración para declararlo de oficio.

 

En los anteriores términos se absuelve la consulta, y se aclara el concepto jurídico 217 de octubre de 2000.

 

La jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.