DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 66154
10 de octubre de 2002

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL RIO PAEZ
FUENTES FORMALES: DECRETO 1264 DE 1994
LEY 218 DE 1995
DECRETO 0529 DE 1996- ARTICULO 80
DECRETO 890 DE 1997 - ARTICULO 60

PROBLEMA JURIDICO
Es procedente la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ;a que se refiere el Decreto 1264 de 1994 modificado por la Ley 218 de 1995 cuando no se anexa oportunamente la certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los municipios de la Zona afectada.

TESIS JURIDICA
No procede la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a que se refiere el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 cuando no presente oportunamente la certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los Municipios de la Zona Afectada.

INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 4º del Decreto 1264 de 1994 tal como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 218 de 1995 estableció como primer requisito para que proceda la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a que se refiere el artículo 2º de la Ley 218 de 1995, que las empresas deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, entre otros documentos, certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la Empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios de la Zona Afectada.

Según el artículo 8º del Decreto 0529 de 1996 modificado por el artículo 6º del Decreto 890 de 1997, para que proceda la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, entre otros requisitos, con el de enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el Municipio en el que se haya instalado efectivamente, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada Ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha Ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4º de la Ley 218. De 1995.

A su vez, el último inciso del parágrafo del artículo 6º del Decreto 890 de 1997 precisó que en el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos no será procedente la exención.


Conforme con lo anterior, corresponde al interesado dentro del término establecido para la solicitud del beneficio a que se viene haciendo referencia, el cumplimiento entre otros requisito , del que concierne a la certificación expedida por el Alcalde respectivo en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en jurisdicción de uno de los Municipios de la Zona Afectada,

El término u oportunidad señalado para el cumplimiento, entre otros requisitos del que concierne a dicha certificación, es de carácter legal porque fue fijado por la Ley 218 de 1995 y por lo tanto tiene como característica esencial la de ser perentorio e improrrogable y la Administración no puede, so pretexto del "espíritu de justicia" extender en el tiempo este plazo, porque esta competencia corresponde al legislador, como en efecto lo hizo en tratándose del parágrafo del artículo 6º transitorio del Decreto 890 de 1997.

Adicionalmente no debe perderse de vista que en estos casos, se trata del otorgamiento de beneficios tributarios y no de un proceso de determinación del impuesto en el que existen términos para la práctica de pruebas en aras del principio constitucional del derecho de defensa y del espíritu de justicia, que debe imperar en relación con las actividades de los funcionarios públicos en la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.

En consecuencia, es improcedente la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a que se refiere el artículo 2º de la Ley 218 de 1995, cuando no se anexa oportunamente y por cada año gravable la certificación expedida por el Alcalde respectivo en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los Municipios de la Zona Afectada.

CTOR/ICG