DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 66155
10 DE OCT 2002

TEMA Gravamen a los movimientos financieros
DESCRIPTORES EXENCIONES
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículo 879 numeral 9. Dcto 405/01 Art 9.

PROBLEMA JURIDICO
¿El traslado de las sobretasas Metropolitana y Ambiental se encuentra exento del Gravamen a los movimientos Financieros (GMF)?

TESIS JURIDICA:
El traslado de las sobretasas Metropolitana y Ambiental a los entes territoriales se encuentra sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al Gravamen de los Movimientos Financieros y en los numerales 3 y 9 prescribe:
“...

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por FOGAFIN para la capitalización de la Banca Pública.
...
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
...
Mediante el Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 en el artículo 9 se definió que debe entenderse como "manejo de recursos públicos", así:

Identificación de la cuentas por parte de las Tesorerías de las Entidades Territoriales. Para efectos del numeral 9º del articulo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadora a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritaIes."

La Oficina Jurídica mediante el Concepto General 028581 de abril 6 de 2001 se
pronunció al respecto en los siguientes términos:

"La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores."

De lo expuesto se observa que la exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario hace referencia a:
a) Ejecución de presupuesto nacional o de las entidades territoriales.
b) La ejecución puede ser directamente o a través de sus órganos ejecutores. 
c) El traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro o a las Tesorerías de los entes territoriales.

Para el caso en estudio es necesario recalcar que la exención se refiere a impuestos como "aquellos ingresos tributarios que se exigen sin contar con el consentimiento del obligado, sin consideración al beneficio que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado” (Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. Juan Rafael Bravo Arteaga, Pág. 19) y no a las tasas ni contribuciones.

En materia de impuestos, las exenciones son establecidas expresamente por la ley y no pueden aplicarse por extensión o analogía. En consecuencia, el traslado de sobretasas, tasas y contribuciones genera el Gravamen a los Movimientos Financieros siempre cuando haya una disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros y un agente retenedor, que será el establecimiento de crédito en donde se encuentre la cuenta corriente o de ahorros.

CTOR/LDCV