DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 66156
10 OCT DE 2002

TEMA Gravamen a los movimientos financieros
DESCRIPTORES GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS -EXENCIONES

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 879, numeral 12; Decreto 405 de 2001, artículo 19

PROBLEMA JURIDICO
Se considera como operación de compra y venta de divisas, exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, la disposición de recursos en moneda extranjera para transferencias al exterior realizada por los intermediarios del mercado cambiario de la cuenta de depósito del Banco de la República?

TESIS JURIDICA:
La transferencia al exterior de recursos en moneda extranjera por un intermediario del mercado cambiario, de recursos de la cuenta de depósito en el Banco de la República, no es operación exenta el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 871 del Estatuto Tributario, incluye entre las operaciones que constituyen hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, aquellas mediante las cuales se disponga de recursos colocados en cuentas de depósito en el Banco de la República. Por su parte, el articulo 879 ibídem relaciona todas las operaciones exentas del mismo gravamen, señalando en el numeral 12:

"12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de Cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiarlo vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario."

El Decreto 405 de 2001, reglamentario de la materia, dispone:

"Artículo 19 Compra y Venta de Divisas.
Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios mercado cambíario.

Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

- Que se trate de operaciones realizadas entre intermediados del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

- Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.

Así pues, para que proceda la exención en cuestión, de acuerdo con lo señalado en las normas transcrita es necesario que se reúnan estas circunstancias:

1- Que las operaciones de compra y venta de divisas se efectúen a través de cuentas de depósito en el Banco de la República o de cuentas corrientes;

2- Que dichas operaciones se realicen entre intermediarios del mercado cambiario;

3- Que los intermediarios del mercado cambiario implicados en las operaciones se encuentren vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional; y

4-Y que se identifiquen las cuentas corrientes en los establecimientos de crédito en las cuales se manejen exclusivamente operaciones de compra y venta de divisas.

En el evento en que un intermediario cambiario disponga de recursos de la cuenta de depósito del Banco de la República y los consigne en una cuenta en el exterior de un tercero que no es intermediario del mercado cambiario en Colombia ni está sujeto a los organismos de control señalados en las normas transcritas, no se cumplen las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en su disposición reglamentaria, por lo que tales operaciones están sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.

Es del caso insistir en que los beneficios y las exenciones en materia de impuestos deben estar expresamente señalados en la ley y no pueden ser objeto de aplicación por extensión ni por analogía

CTOR/LDCV