DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto N°  067222  
Octubre 16 de 2002

 

Ref: Consulta radicada con el No. 85414 de Noviembre 20 de 2001

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                        IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

                       COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES        BENEFICIO DE AUDITORIA
FUENTES FORMALES  Artículo 689-1 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Cuando una declaración objeto del beneficio de auditoría arroje pérdida fiscal, la facultad de fiscalización para la Administración aún vencidos los doce (12) meses va hasta reducir la pérdida a cero o permite inclusive generar renta líquida sin determinar renta presuntiva?

TESIS JURÍDICA:

 

Cuando una declaración objeto del beneficio de auditoría arroje pérdida fiscal, la facultad de fiscalización para la Administración Tributaria, aún vencidos los doce (12) meses, si permite determinar renta líquida y en consecuencia los impuestos que deriven de desvirtuar la pérdida.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario:

"Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto
fije el Gobierno Nacional.

 

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto,- será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

 

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoria arroje una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo." (Subrayo)

En términos generales el beneficio que consagra la norma consiste en la reducción a doce meses del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por los períodos gravables 2000 a 2003 así como de las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas de los períodos que correspondan al Impuesto de renta objeto del beneficio, si no se ha notificado dentro de este término emplazamiento para corregir. En caso contrario la firmeza se rige por el término general de que tratan los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.                                                   

Sin embargó, tratándose de una declaración tributaria que registra pérdidas, el legislador se reservó la facultad de fiscalización con el fin de establecer la veracidad. de la información suministrada por el contribuyente en relación con la pérdida y evitar así mismo que la renta de los años posteriores pueda ser afectada mediante su compensación.

Es así como la Administración Tributaria aún vencido el término de los doce (12) meses podrá fiscalizar lo relacionado con la pérdida declarada, de tal manera que si esta, en razón a la investigación desaparece, la Administración de impuestos podrá determinar una renta líquida gravable aún superior a la establecida por el contribuyente, perdiendo de esta manera el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

 

En síntesis, cuando una declaración objeto del beneficio de auditoría arroje pérdida fiscal, la facultad de fiscalización para la Administración Tributaria, aún vencidos los doce (12) meses, si permite determinar renta líquida y en consecuencia los impuestos que deriven de desvirtuar la pérdida, e igualmente permite evitar, que la renta de los años posteriores pueda ser afectada mediante su compensación.

 

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Jurídica