DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 67223
16 de octubre de 2002

TEMA: Impuesto sobre la Renta
DESCRIPTORES: Beneficios Tributarios Ley Páez
FUENTES FORMALES: Ley 383 de 1997 art. 40. Decreto 890 de 1997 Art. 9.

PROBLEMA JURÍDICO
Cuál es el término con que cuentan las empresas señaladas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994 para la materialización de las inversiones realizadas durante los años de 1995,1996 y 1997?

TESIS JURÍDICA
Las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1998 se debieron materializar por parte de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Solicita la reconsideración de la interpretación planteada por esta Oficina en los problemas jurídicos Nos. 4 y 9 del Concepto General sobre Ley Páez No. 35163 expedido el 13 de abril de.1999; en. el que. se consideró, que las inversiones realizadas con anterioridad al 1º . de enero de 1998, esto es en los años 1995,1996; 1997 se deben materializar a más tardar el 31 de Diciembre de 1998, de tal manera que si a esa fecha no se materializaron procederá la pérdida del beneficio en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 387 de 1997.

Fundamenta su solicitud en que los aspectos identificados en dicho concepto aparecen en contradicción con la interpretación planteada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Circular No. 124 de julio 29 de 1977, la cual al precisar el alcance y la vigencia del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 señaló que esta disposición se aplica para las inversiones que se realicen a partir del 1º de enero de1998.

Al respecto considera el Despacho:

El Honorable Consejo de Estado decretó la nulidad del inciso segundo del artículo 9º del Decreto 890 de 1997, en el aparte que establecía que dentro de los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hubieran realizado la inversión está se debía materializar, pronunciamiento que se produjo por que al cotejar el reglamento con la norma reglamentada se concluyo que aquél se excedió.

En esencia, el artículo 9º del Decreto 890 de 1997, ( y antes de la declaratoria de nulidad ) fue recogido por el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, aunque con algunas modificaciones. Se reincorporó en la ley, el plazo para que la entidad receptora efectuara la adquisición de bienes de capital, materias primas y demás bienes relacionados con el objeto social, como también la posibilidad de ampliación de dicho plazo de doce meses:

“Las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994 receptoras de inversiones , deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital..."

En el concepto General sobre beneficios tributarios de la Ley Páez, distinguido con el Número 32163 de abril de 1999, así como en otros pronunciamientos, ha sido reiterada la doctrina de este Despacho al interpretar respecto de la disposición citada que;

“..., las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1.998 se deben igualmente materializar por parte de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha en la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la Ley que lo prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1 de enero se deben materializar dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado..." 

En efecto, es presupuesto de los beneficios fiscales otorgados el que la inversión sea esencialmente productiva; por eso el legislador decidió regular el término para su efectiva concreción, a saber: "dentro de los doce(12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital."

En razón de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 383 de 1997 solo rige a partir del 1º . de enero de 1998, entonces para las inversiones realizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, el término de los doce meses en ella establecido no puede contarse sino a partir de la vigencia de la misma es decir tenían hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998 como plazo final para su materialización; y para las realizadas a partir de dicha vigencia, los doce meses se cuentan a partir de la fecha en la cual se hayan realizado.

En ambos casos, la Administración de impuestos podrá ampliar el plazo de los doce meses mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias especificas demostradas por la empresa, ampliación que no podrá ser superior al período improductivo.

El hecho de argumentar que a las inversiones realizadas durante los años anteriores a la vigencia de la Ley 383 de 1997, no les aplica el término del articulo 40 del texto legal en estudio, conduce a afirmar que para estas inversiones no existe término para su materialización, con lo cual se contrariarían los objetivos buscados por el legislador, entre los cuales está la reactivación de una economía que se vio derruida por las consecuencias de la catástrofe natural y que exige una actividad productiva en marcha, que no se logra con la sola percepción de las inversiones sino con su materialización.

Aduce el consultante que el Concepto No. 35163 de 1999 desconoce la Circular No. 124 de Julio 29 de 1997 mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó la vigencia de las disposiciones de la Ley 383 de Julio 10 de 1997, la cual al referirse al artículo 40 de la mencionada Ley indicó:" Esta disposición aplicará para las inversiones que se realicen a partir del 1º .de enero de 1998."

Es importante recordar que el H. Consejo de Estado en la Sentencia 8529 de Diciembre 12 de 1997, observó:

En primer lugar precisa la Sala, que si bien el contenido y del acto acusado fue incorporado en el artículo 40 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, esto es, adquirió rango de ley, ello no es óbice para el presente juicio de legalidad pues se advierte que el reglamento acusado en la forma como lo determina su encabezamiento, fue expedido con el propósito de reglamentar la Ley 218 de 1995, que le sirvió de sustento jurídico..." Es decir, expresa claramente la sentencia que las situaciones a que aludía el artículo 9º del Decreto 80 de 1997 por virtud del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 quedaron incorporadas y regidas, por, ésta

La Oficina Jurídica en usó de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 1725 de julio de 1997 ( para entonces vigente), actuando como autoridad doctrinal. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en materia de interpretación de la Ley tributaria, complementó la interpretación de la Ley 383 de 1997 que inicialmente y de manera general había realizado el Director de la Entidad mediante Circular.

No puede afirmarse que con esta interpretación la Oficina Jurídica desconoció lo expresado en la Circular 124 de 1997; al contrario al ejercer facultad de interpretación de la Ley, la precisó aun más, a efectos de hacerla aplicable, toda vez que la Circular no se refirió a las inversiones realizadas en los años anteriores. En este sentido, se reitera que la afirmación de vigencia hacia el futuro del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 respecto de inversiones realizadas dentro de la vigencia de esta Ley, no implica necesariamente la negación de la aplicación del plazo allí señalado para las inversiones ya realizadas con antelación.

Por lo expuesto considera el Despacho que la interpretación Jurídica referida a los problemas o preguntas números 4 y 9 del Concepto No. 35163 de abril13 de 1999 no vulnera las disposiciones legales y en consecuencia no debe ser modificada.

CTOR/LEPM