DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 67278
16 de octubre de 2002


Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Responsables de obligaciones formales
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículos 368, 605, 606
Ley 489 de 1.998, Artículos 7, 37, 38, 68, 82, 87

PROBLEMA JURÍDICO
¿Quiénes deben firmar las declaraciones de retención en la fuente de las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica?

TESIS JURIDICA:
Corresponde a los representantes legales cumplir las obligaciones principales y accesorias de sus representados, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales. Las declaraciones tributarias de las Entidades que hacen parte de la Nación, no requieren de la firma de revisor fiscal ni de contador, excepto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, cuando sea el caso.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:
La ley 489 de 1.998 por medio de la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, señala en su artículo 38 que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional está integrada por los organismos y entidades del sector central y los del sector descentralizado por servicios. Dentro de los del sector central, enuncia a la Presidencia de la República, a La Vicepresidencia de la República, a los Consejos Superiores de la Administración, a los Ministerios y Departamentos Administrativos y a las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. En los del sector descentralizado por servicios enmarca a los Establecimientos Públicos, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, a las Empresas Sociales del Estado, a las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, a los Institutos Científicos y Tecnológicos, a Las Sociedades Públicas de Economía Mixta, y a las demás Entidades Administrativas Nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama y ejecutiva del poder público.

El artículo 82 ibídem, define las Unidades Administrativas Especiales y a las Superintendencias con personería jurídica, como entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Igualmente, en su artículo 68 la citada ley expresa que son Entidades descentralizadas del orden nacional, aquellas cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que como órganos del Estado aun cuando gozan de esa autonomía administrativa, deberán estar sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas; lo que de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 7º .del mismo ordenamiento legal, impone para el Gobierno, la obligación de expedir normas que garanticen en la delegación y desconcentración de funciones hacia estos órganos descentralizados, la sujeción al necesario control administrativo, pero que procure en ellas que los funcionarios regionales de tales entidades, posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación el gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función, que es lo que soporta la desconcentración de las funciones.

Es preciso tener en cuenta que la HH. Corte Constitucional mediante sentencia C 727 de Junio 21 de 2000, al respecto precisó:

"[...]
28.Para la Corte, la diferencia entre las nociones de entidades descentralizadas y centralizadas -o sector central y sector descentralizado - es de rango puramente legal 

Ahora bien, la distinción entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personería jurídica a las segundas, tiene como única finalidad habilitar a estas últimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitación, en modo alguno afecta las posibilidades de delegación de funciones presidenciales. pues la Constitución no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarquía entre sectores. Lo que propiamente afecta esa relación, es el grado de autonomía que la ley conceda en cada caso a la entidad descentralizada, el cual viene determinado por los distintos mecanismos de control que se reservan para la entidad jerárquicamente superior, respecto de cada entidad en particular.
Así, la autonomía se presenta en mayor o en menor grado tanto en las entidades del sector central como del descentralizado, y siempre es asunto determinado por la ley en cada caso. Por lo tanto. la delegación de funciones a entidades descentralizadas, permitida de manera general por la norma bajo examen, no viola per se la Constitución, pues esta autorización general no conlleva la pérdida de control de las funciones presidenciales que asume la delegataria [..]."

Por otra parte, en el artículo 87 de la Ley en mención, se sienta como criterio para hacer extensivos los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales a otros de sus órganos, el hecho de que estos sean integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, o que se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, cuando el ejercicio de aquellas prerrogativas y privilegios impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas. De la misma manera, por disposición del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las Sociedades de Economía Mixta, se someten a las reglas del derecho privado.

En materia del cumplimiento de obligaciones formales tributarias, tratándose tanto de la Nación o de las Entidades que hacen parte de su Rama Ejecutiva del poder público, como de las demás Entidades de carácter público o privado, personas jurídicas o sociedades de hecho, las declaraciones tributarias (renta, ventas, Retención en la fuente, ingresos y patrimonio) desde la vigencia de la ley 223 de 1.995, diciembre 22 de ese año, existe para los representantes legales la posibilidad de delegar tal responsabilidad en un funcionario de la persona jurídica o de la sociedad de hecho, de carácter público o privado, hecho que requiere de la aceptación expresa del delegatario y de la comunicación previa al ejercicio del cargo, a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva.

Tratándose de declaraciones de Retención en la Fuente, desde la vigencia del Decreto 2503 de 1987, en los casos de la Nación y las Entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, salvo que hayan sido exceptuadas expresamente, así como de los Entes Territoriales, además de los representantes legales y del delegatario de que trata el acápite anterior, éstas podrán ser firmadas por el pagador respectivo o por quien haga sus veces, sin necesidad de autorización adicional alguna.

Igualmente, por disposición del artículo 582 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias, que por cualquier concepto deban presentar la Nación, los departamentos, municipios y el Distrito Capital, Bogotá, no requieren de firma de contador o revisor fiscal; prerrogativa que como se advirtió, será aplicable a las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica como entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público de la Nación, que presentan independientemente sus declaraciones.

Se confirma con este criterio, la doctrina sentada en el Concepto No. 030990 de Octubre 26 de 1999.

En cuanto a su segundo interrogante, se encuentra resuelto en el Concepto No. 063718 de julio 13 de 1999 que se adjunta, en que se sostiene que el Nit, como elemento de Identificación desde el punto de vista tributario, en ningún momento tiene facultad para crear personas jurídicas.

CTOR/EYPH