DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 67279
16 de octubre de 2002

TEMA: RETENCION ENLAFUENTE
DESCRIPTORES: RETENCION EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS
FUENTES Decreto 2685 de 1999,art 392. Decreto 2233 de 1996.art 34 FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARTIO ARTS 24, 212,213,401

PROBLEMA JURÍDICO
Se encuentran sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas ubicadas en el territorio nacional por venta de mercancías a usuarios instalados en Zonas Francas?

TESIS JURÍDICA
Si se encuentran sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, los pagos. o abonos en cuenta realizados a las empresas ubicadas .en. el territorio nacional .por venta de mercancías a usuarios instalados en Zonas Francas, en cuanto
son ingresos de fuentes nacional.

INTERPRETACIÓN JURIDICA
Mediante el escrito de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto No. 25114 de Octubre 12 de 1999 , proferido por esta Oficina, en el que al estudiar la reconsideración del Concepto No. 95409 de Diciembre 12 de 1996, se expresó que en el caso de ventas a usuarios industriales de Zonas Francas en territorio nacional por parte de un residente en Colombia, los contratantes se encuentran ubicados en el territorio nacional, cobijados por la legislación tributaria Colombiana y por tratarse de una operación en el país se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, es decir que en este caso, no obstante el tratamiento especial de extraterritorialidad que se da para efectos aduaneros, "indudablemente no se trata de un ingreso proveniente del exterior"

Plantea, que las ventas a usuarios de Zonas Francas son consideradas como exportaciones y para sustentar tal argumentación transcribe apartes de una sentencia del. Consejo de Estado en la que claramente indica que atendiendo a la norma aduanera los bienes que vendan los proveedores ubicados en el territorio nacional a usuarios de Zonas Francas Industriales se tienen como exportados. Por ello considera que los ingresos que obtengan los proveedores nacionales por ventas a usuarios ubicados en las Zonas Francas, deben considerarse que provienen de exportaciones y en tal medida no deben estar sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Sobre el particular considera el Despacho:

En primer lugar es importante precisar que no solo en el concepto cuya reconsideración se solicita sino en otros expedidos sobre el mismo tema, ha precisado el Despacho que atendiendo la legislación vigente, la Zona Franca es un área geográfica delimitada del territorio nacional que tiene como objeto primordial promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

Es decir las Zonas Francas han sido establecidas con el fin de promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y coadyuvar en el desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan

Se ha reconocido igualmente, en los pronunciamientos emitidos por esta Oficina, que dada la expresa consagración normativa prevista en el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 (antes 34 del Decreto 2233 de 1996) existe un régimen especial sobre estas Zonas para efectos aduaneros, al consagrar que los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de bienes y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

No resulta válido afirmar que la doctrina de esta Dependencia ha desconocido la ficción legal consagrada, consistente en que "para efectos de los tributos aduaneros": la venta de bienes a usuarios de Zonas Francas se trata como una exportación. Baste para el caso señalar no solo el Concepto No. 2514 de 1999, sino también el No. 85459 de 1998, y el No. 95409 de 1996, entre otros, en los cuales claramente se ha indicado que en efecto, se consideran fuera del territorio nacional los bienes que se introduzcan en e las Zonas respecto de los derechos de importación y de exportación.

Esta ficción de extraterritorialidad conlleva que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, en este último caso, cuando se cause por la importación de dichos bienes.

Pero, lo que no puede acoger este Despacho es la posición planteada por el consultante en el sentido de ampliar la ficción legal expresamente establecida en la Ley para otorgarle unos efectos no previstos en ella. En este punto resulta de importancia hacer claridad acerca del sentido que involucra la figura de la Ficción Legal . Así según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanelas Tomo II Quinta edición. Pag. 195:

“ficción. “acción o efecto de fingir

jurídicamente, ficción por antonomasia es la suposición que la ley hace atribuyendo a un persona o cosa calidad o circunstancia que no le son propias o naturales; se establece así, en consecuencia cierto precepto o conclusión que de otro modo repugnaría a la esencia de una u otra o no cabria admitirlo .... las ficciones son de interpretación estricta ; han de limitarse por tanto a los casos establecidos en la ley, sin extensión posible a distintos de los previstos...." subrayado fuera de texto.

Siendo así, las ficciones legales son de aplicación restrictiva, en consecuencia la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría negativamente a desvirtuar y aún a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad del legislador.

Es decir, que el reconocimiento de extraterritorialidad que se hace para efectos aduaneros no puede, vía interpretación doctrinal, hacerse extensivo al impuesto sobre la renta para afirmar que el ingreso que reciben los proveedores nacionales, de un usuario de Zona Franca es un ingreso proveniente del exterior por concepto de exportaciones; y más aún cuando sobre ése tributo, los artículos 212 y 213 del Estatuto Tributario establecen una exención del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones allí previstos, en concordancia con lo dispuesto sobre el mismo tema por el Decreto 2233 de 1996.

En tal virtud, no siendo otros los beneficios consagrados para las zonas francas; en el evento de venta por parte de proveedores nacionales a usuarios de las mismas, es aplicable el artículo 24 del Estatuto Tributario que dispone que constituyen ingresos de fuente nacional, los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Ello, si se considera que para efectos del impuesto sobre la renta las Zonas Francas son parte del territorio Colombiano; y que evidentemente: así la operación se considere como una exportación para efectos aduaneros; realmente se trata de una operación en el territorio nacional y como tal debe ser tratada a la luz de las normas que regulan el impuesto sobre la renta.

En consecuencia sobre tales ingresos procede la practica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del 3.5%, tarifa aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para su beneficiario y que no tengan una tarifa específica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Por los anteriores argumentos, no se reconsidera la doctrina expuesta en el concepto No. 25114 de Octubre12 de 1999, la cual conserva plena vigencia.

CTOR/LEPM