DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 67789
17 de octubre de 2002


TEMA.: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario ARTS. 722, 726 Y 732

PROBLEMA JURIDICO:
A partir de que fecha se cuenta el término de un (1) año con que cuenta la Administración Tributaria para resolver el recurso de reconsideración?

TESIS JURIDICA:
El término de un (1) año con que cuenta la Administración Tributaria para resolver el recurso de reconsideración se cuenta a partir de su interposición debida forma.

INTERPRETACION JURIDICA:
El articulo 732 del Estatuto Tributario establece:

“Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición contado a partir de su interposición en debida forma. (Resaltado fuera de texto)

A vez, el artículo 726 del mismo ordenamiento regula lo relativo a la inadmisión del recurso así:

“Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.

Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Resaltado fuera de texto)

Conforme con el artículo 726 del Estatuto Tributario, la administración tributaria dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, debe pronunciarse mediante auto para admitirlo o no.

En caso de no admitirse el recurso, la Ley otorga una nueva oportunidad al interesado, para que a través del recurso de reposición se subsane el presupuesto o requisito omitido inicialmente. Una vez satisfecho el requisito omitido inicialmente, la administración tributaria procede a admitir el recurso.

Es doctrina reiterada del Honorable Consejo de Estado que para efectos del computo del término con que cuenta la Administración Tributaria se pueden presentar dos situaciones, la primera se presenta cuando el recurso de reconsideración se interpone o formula de manera correcta y completa desde su inicio, a diferencia de la segunda situación, en la cual el recurso de reconsideración no se interpone en debida forma, como en el evento de no cumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, omisión que sólo se subsana al interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 4914 del 10 de septiembre de 1993, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chain; Consejo de Estado, Sección Cuarta1 Sentencia 7272 del 13 de octubre de 1995, Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa)

En el primer caso, para este despacho es claro que el término con que cuenta la Administración Tributaria para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, verbi gracia, desde el día en que se interpone el recurso, pues así lo prevé la Ley de manera clara y expresa. Ahora bien, puede ocurrir que la administración tributaria surta el incidente de inadmisión, pero si como consecuencia del recurso de reposición se establece que el de reconsideración se había interpuesto en debida forma desde su presentación, es desde este momento cuando se empieza a computar el término con que cuenta la administración para resolver el recurso.

En el segundo caso, cuando hay incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el articulo 722 del Estatuto Tributario queda por incompleto el cumplimiento de los presupuestos procesales, situación sobre la cual la Ley da la oportunidad al contribuyente de ser subsanada posteriormente, pero obviamente respecto de aquellos requisitos que son susceptibles de sanear y sólo en el momento en que se demuestra este cumplimiento empieza a correr el término de un año con que cuenta la administración tributaria para resolver el recurso, pues sólo en ese momento se puede entender como interpuesto en debida forma.

Siendo así, el término de un (1) año con que cuenta la Administración Tributaria para resolver el recurso de reconsideración se cuenta a partir de la interposición del recurso cuando se ha interpuesto con el cumplimiento de los presupuestos procesales o a partir del momento en que se ponga a derecho cuando inicialmente no se cumplió alguno de esos presupuestos que son susceptibles de sanear.

JGB/CRV