DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 67805
17 de octubre de 2002


TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
FUENTES FORMALES: Artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y artículos 26 y siguientes del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO:
En un acuerdo de reestructuración es posible incluir dentro de los créditos fiscales la provisión contable para impuesto de renta?

TESIS JURIDICA:
En un acuerdo de reestructuración los créditos fiscales se tomarán directamente de la suma que resulte una vez realizada la determinación fiscal, sin tomar en cuenta la provisión contable para impuesto de renta.

INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita Ud. se le indique, si a la luz de lo señalado en los conceptos 113493 de diciembre 20 de 2000 y 25517 de abril 30 de 2002, en un acuerdo de reestructuración es posible incluir como crédito fiscal, la provisión contable para impuesto de renta.

Al respecto este Despacho considera:

En uno de los apartes del concepto 25517 de 2002, en referencia al contenido del concepto 113493 de 2000, se expresa: ".. se debe precisar el fundamento de las afirmaciones del concepto citado, en el sentido de que es al empresario a quien por mandato de la ley 550 de 1999, artículo 20 le corresponde presentar en su estado de relación de acreedores e inventario de acreencias, las obligaciones de cualquier orden, causadas contablemente al último día hábil del mes anterior, toda vez que debe allegar los estados financieros, que como tales, corresponden a la contabilidad de la empresa, que debe estar al día reflejando la realidad económica de la misma".

Al respecto vale la pena anotar que los estados financieros constituyen la base sobre la cual finalmente se liquidan los créditos fiscales, por cuanto de allí se toman los valores para llevarlos a la declaración tributaria, pero teniendo en cuenta que sólo se consignarán aquellos conceptos que son aceptados fiscalmente. No deben perderse de vista las normas sustanciales que regulan los hechos económicos de aceptación fiscal aunque se trate de un procedimiento especial; por lo tanto son aplicables las reglas establecidas en el Estatuto Tributario para la determinación de la renta liquida gravable en las declaraciones tributarias.

Es decir, la cuantificación de las acreencias a favor de la DIAN necesariamente debe determinarse siguiendo los parámetros señalados en los artículos 26 y siguientes del Estatuto Tributario para la determinación del impuesto de renta y complementarios; de tal manera que habrá de tenerse en cuenta que existen conceptos que son válidos contablemente, pero no son aceptados fiscalmente, o viceversa.

Por lo tanto, una vez realizados los ajustes contables a que haya lugar, se deberá proceder a la conciliación fiscal para elaborar el comprobante de provisión de impuesto sobre la renta como último soporte contable previo al cierre. Las diferencias fiscales deben estar registradas en la cuenta de orden fiscal destinada para estos propósitos.

Debe recordarse que la provisión contable para pasivos estimados, dentro de los cuales se encuentra la "provisión de renta y complementarios" - código 261505- a que se refieren los artículos 52 del decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, no está consagrada fiscalmente, aunque esté cuantificada y justificada contablemente. Unicamente se aceptan las provisiones expresamente señaladas en la ley fiscal como es el caso de la provisión individual o general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro y la provisión para futuras pensiones de jubilación, tratamiento que en reiteradas ocasiones ha sostenido este Despacho en aplicación de los Artículos 112 y 145 el Estatuto Tributario.

Así mismo, se anota que para fines fiscales, si llega a presentarse incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario, prevalecen éstas, como lo dispone el Artículo 136 del Decreto 2649 de 1993.

Por lo tanto, para determinar los créditos fiscales en los procesos de reestructuración de una empresa, no debe tomarse en cuenta la "provisión de renta y complementarios", por cuanto se trata de una provisión que no es deducible fiscalmente.

JGB/CACM