DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto N° 067806
Octubre 17 de 2002

                                                                           

  

Ref; Petición Radicada bajo el número 0626 de Mayo 14 de 2002



Respetado señor Uribe:

 

Procedente del Despacho del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público se encuentra en esta División el escrito de la referencia mediante el cual solicita usted se exceptúen de la retención en la fuente los ingresos financieros provenientes de los "CDT" para los pequeños ahorradores, en razón a que el sistema financiero solamente reconoce una rata que fluctúa entre el 9 y 10% anual en tanto que las colocaciones las cobran al 32 y 34 % anual. Además - indica -, las retenciones que les efectúen se perderían por cuanto no son declarante del impuesto sobre la renta y complementario.

Al respecto me permito manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, razón por la cual carece de facultad legal establecer exenciones, las cuales están reservadas a la Rama Legislativa del Poder Público.

 

En efecto, respecto a los fundamentos legales tanto para la imposición de los tributos como para las exenciones tenemos que el numeral 11 del artículo 150 del la Constitución Nacional establece:

"Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

 

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de administración."



A su vez el artículo 338 ordena: " En tiempo de paz, solamente el congreso , las asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hecho y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos."

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Por tanto, solamente los citados organismos podrán establecer los impuestos o exenciones, sin que sea posible delegarle, estas funciones, a otras autoridades por cuanto constitucionalmente no es permitido.

 

Ahora bien, respecto a la práctica de la retención en la fuente, el numeral 9 del artículo 95 de la misma carta consagra como deber del ciudadano, el de contribuir a los gastos de inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad.

 

Se contribuye con los gastos de la nación a través de los impuestos que se establecen por medio de la depuración de la renta para aquellos contribuyentes que tengan la calidad de declarantes y para los contribuyentes no obligados a declarar el valor de sus impuestos equivale a la suma de las retenciones efectuadas durante el año o periodo gravable.

El artículo 6 del Estatuto Tributario, es claro al respecto cuando establece que el impuesto de renta y complementarios a cargo de los contribuyentes no declarantes es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente  durante el respectivo año gravable; por tanto, para esta clase de contribuyentes la ley eliminó la presentación de las declaraciones de renta y complementarios, dando como cierto que el impuesto por dichos conceptos es igual a la suma de las retenciones efectuadas durante el respectivo año gravable, o sea que de esta manera se dando cumplimiento al deber constitucional que tiene todo ciudadano de contribuir a los gastos de inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad.    

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

 

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica