DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 68466
21 OCT DE 2002

TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES INGRESOS
FUENTES FORMALES Ley 26 de 1989 Artículos 4 y 10. -

PROBLEMA JURIDICO:
Cómo se determinan lo ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de régimen de libertad vigilada de precios de venta al público?

TESIS JURIDICA:
Lo ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo tanto en las zonas de régimen de libertad vigilada como de libertad regulada de precios de venta al público, se determinan multiplicando el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de pérdida por evaporación

INTERPRETACION JURIDICA:
La Ley 26 de 1989 en el artículo 10, establece que para todos los efectos fiscales, se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo por venta de ellos, como los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, entre otras funciones, adoptar la política nacional para los hidrocarburos en materia técnica, económica, jurídica, industrial y comercial para aspectos relacionados con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución con excepción del Gas Licuado del Petróleo. En este contexto, es el organismo que mediante actos administrativos que rigen para el correspondiente periodo que se señale, dispone las estructuras para la fijación de los precios de producción o importación, distribución y venta de los citados combustibles, señala los factores o componentes que los integran fija los márgenes de comercialización y los valores correspondientes para reconocer los costos por evaporación.

Ahora bien, en el campo de la Comercialización de dichos productos, existen en la actualidad dos regímenes para la determinación del precio de venta al público por el distribuidor minorista uno de libertad vigilada y otro de libertad regulada, circunscritos cada uno a los eventos y lugares que el competente disponga. Es así que la fijación oficial del precio de venta opera solamente para los de libertad regulada ya que para el régimen de libertad vigilada, los precios de venta al público por galón, serán fijados libremente por cada distribuidor minorista, quien deberá publicarlos en lugar visible de la estación de servicio para cada día calendario.

En relación con los precios del régimen de libertad regulada, se establece como para los demás precios regulados, una fórmula para su determinación, dentro de la cual uno de los factores es el “margen del distribuidor minorista", el que igualmente se fija en cada Resolución de manera expresa, para cada tipo de combustible, debidamente reajustado para el periodo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas pertinentes.

Por lo anterior, se considera que al determinarse periódicamente de manera expresa este factor o componente del precio, este es el que debe tenerse en cuenta para efectos de determinación de los ingresos brutos del distribuidor minorista como lo dispone la Ley, independientemente de si el precio de venta está regulado o es libre, puesto que no es el precio de venta la referencia traída por el legislador para efectos fiscales, sino el componente del mismo denominado "margen de comercialización" que se continúa determinando.

Como la norma que impone esta determinación, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 se encuentra vigente, se concluye entonces, que para efectos fiscales de determinación de los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles, la existencia de un régimen de libertad vigilada o regulada de precios de venta al público, es indiferente para la aplicación del margen de comercialización que se determine por el Gobierno Nacional para el respectivo periodo como base de cómputo establecida por el legislador.

Una interpretación distinta originaría una injustificada diferenciación de las bases tributarias vía doctrina, no prevista en la Ley, fuente exclusiva del establecimiento de tratamientos tributarios diferenciales o exceptivos.

CTOR/EYPH