DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 68467
21 OCT 2002

TEMA: Impuesto sobre la Renta e IVA
DESCRIPTORES: Servicios prestados en el exterior
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 12, 20, 24, 321 y 325 y artículos 138 y 138 y 139 del Estatuto Aduanero.

PROBLEMA JURIDICO:
Qué impuestos general el pago de un servicio prestado en el exterior por un extranjero contratado por un residente en Colombia, consistente en transformar en el exterior materia prima que éste le envía y que posteriormente reingresa al país como bien terminado?

TESIS JURIDICA:
Los ingresos relativos a la prestación de servicios en el exterior constituyen renta de fuente extranjera, por tanto no están sometidos al Impuesto sobre la Renta y Complementarios en Colombia cuando el beneficiario de los mismos sea un extranjero sin residencia en el país.

INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con las prescripciones de los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban. Adicionalmente son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas.

El artículo 24 Ib. Prevé como rentas de fuente nacional la prestación de servicios dentro del país. Por tanto salvo lo previsto para la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y servicios de consultoría prestados desde el exterior por extranjeros sin residencia ni domicilio en el país ni los demás servicios prestados en el exterior generan renta de fuente extranjera.

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rentas de fuente extranjera percibidos por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, no están sometidos al Impuesto sobre la Renta y Complementarios en Colombia y en consecuencia tampoco a retenciones en la fuente a título de dicho impuesto. Siendo así, los ingresos relativos a la prestación de servicios en el exterior constituyen renta de fuente extranjera y por tanto no están sometidos al Impuesto sobre la Renta y Complementarios en Colombia cuando el beneficiario de los mismos sea un extranjero sin residencia en el país.

Por otra parte conviene manifestar que el envío de materia prima a otro país, para que allí un extranjero sin residencia en Colombia transforme en bienes terminados que posteriormente son reingresados al país, constituye una operación de comercio exterior.

Al efecto, el artículo 289 del Decreto 2.685 de 1999, define la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, como la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en. una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, debiendo ser reimportada dentro del plazo que la aduana autorice para cada cas9 antes de su exportación.

A su vez, él artículo 294 ibídem, establece entre los eventos para dar :por terminada la modalidad de exportación temporal dentro del plazo fijado, la reimportación por perfeccionamiento pasivo.

Por su parte el artículo 138 del mismo ordenamiento señala que la reimportación de mercancía exportada temporalmente para la elaboración, reparación y transformación, causa tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplican las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

Según el artículo 201 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, el valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o para pagar por concepto de la reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

Los gastos complementarios son los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

De igual manera y como se señaló, la introducción de mercancía al país genera el pago de tributos aduaneros, esto es, gravamen arancelario e impuesto sobre las ventas.

El giro de divisas para efectuar el pago del servicio a quien lo prestó en el exterior, debidamente acreditado en la factura comercial, por enmarcarse dentro de una operación de comercio exterior, esto es, constituir una importación de mercancía, debe efectuarse obligatoriamente a través del mercado cambiario acudiendo a los intermediarios del mercado cambiario autorizados o utilizando una cuenta corriente abierta en el exterior y registrada como de compensación ante el Banco de la República en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa No 008 de la Junta Directiva del Banco de la República. De acuerdo con el artículo 325 del Estatuto Tributario, las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en la cual conste el pago del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.

La base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, en la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo, lo constituyen el valor agregado. en el exterior y los gastos complementarios al proceso de elaboración, transformación o reparación, conforme arriba se señaló

La base gravable para el Impuesto sobre las Ventas será la misma que se tiene en cuenta para liquidar el gravamen arancelario, adicionada con el valor de este gravamen, según lo previsto en el articulo 459 del Estatuto Tributario.

Cabe mencionar que la exportación de oro está sometida al pago de impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 6ª . de 1992, reglamentada por el Decreto 2173 del mismo año, salvo cuando ya haya sido previamente cancelado al momento de su compra.

Se remiten los Conceptos Nos.093122 del 25 de septiembre del 2000 y 000377 del 3 de enero del 2001, ilustrativos del régimen del Impuesto sobre la Renta.

CTRO/EVS