DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 70834
30 OCT 2002


TEMA
Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES CRUCE DE CUENTAS
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 634, 635, 814, 814-3 Ley 550 de 1999, Articulo 57
Decreto 2267 de 2001

PROBLEMA JURIDICO:
El crédito cedido por un acreedor de una entidad estatal del orden nacional a un tercero, puede ser utilizado directamente por este, en cualquier tiempo, para cruce de cuentas con obligaciones que adeude a la Dian?

TESIS JURIDICA:
Unicamente el acreedor contratista de una entidad del orden nacional puede solicitar expresamente cruce de obligaciones que él o un tercero adeuden a la DIAN, siempre y cuando sean actualmente exigibles.

INTERPRETACION JURIDICA:
El articulo 57 de la Ley 550 de 1999, establece que los contratistas acreedores de la Nación, podrán efectuar el pago de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el cruce de las cuentas de las deudas por estas obligaciones fiscales y la deuda a su favor en dicha entidad estatal del orden nacional. Igualmente, los faculta para autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

El parágrafo 2o. de la citada norma dispone que los deudores de la Dian que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de los regulados en esa ley, deben acogerse previamente al cruce de cuentas señalado, para lo cuál deben acreditar en la solicitud de promoción del acuerdo la resolución que lo autoriza.

En cuanto al crédito que ostenta el contratista, por ser un bien de su propiedad, en principio puede ser objeto de negociación con terceros y su cesión efectuada a título oneroso o gratuito. Pero esta discrecionalidad y liberalidad encuentra limitantes en la norma a que se ha hecho referencia por cuanto si existe el crédito y el beneficiario es deudor de la Dian que ha solicitado la promoción del acuerdo de reestructuración empresarial a que se refiere la Ley 550 de 1999, deberá solicitar el cruce de cuentas hasta la concurrencia de las que a esa fecha sean deudas claras, expresas y exigibles, evento en el cuál, solo habría posibilidad de autorizar el cruce de deudas de terceros cuando le quede saldo a su favor y obviamente hasta ese monto.

El Decreto 2267 de 2001, reglamentó parcialmente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 indicando el procedimiento que debe seguirse para el cruce y en el parágrafo del artículo 2o. exceptúa de este tratamiento las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial, cuya cancelación por compensación continúa rigiéndose por el articulo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando provengan de una relación contractual.

Ahora bien, cuando el cruce es voluntario, es decir, no obligado por la Ley como señala el artículo 3º del Decreto 2267 de 2001 el contratista acreedor de la entidad estatal del orden nacional autoriza de manera escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la Dian y/o las de un tercero, identificando la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio respectivo.

Posteriormente, según los artículos 4 y 6 del decreto reglamentario citado, será la entidad deudora la que a través de una certificación sobre la exigibilidad y monto del crédito que se autoriza cruzar, acompañada de la autorización misma del acreedor, iniciará el trámite de cruce ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva, quien al concluirlo, remitirá a la entidad deudora copia de la Resolución que autorizó el pago por cruce de cuentas. 

Contempla la norma entonces que el contratista como acreedor directo solicite a la Administración el cruce de deudas, para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales. No existe la posibilidad de que sin su intervención el tercero cesionario del crédito active este proceso, toda vez que el acreedor directo es quien debe autorizar para que con cargo a su acreencia se cancelen deudas fiscales del tercero, para lo cual debe identificarlo plenamente.

En consecuencia, para que opere el cruce de cuentas, necesariamente deben existir deudas claras expresas y exigibles a cargo de la entidad estatal y a su vez deudas por impuestos igualmente claras, expresas y exigibles a cargo del contratista o de un tercero, para lo cual debe existir siempre la autorización del acreedor de la entidad estatal. Por lo tanto, no procede el cruce de cuentas, mientras el acreedor o el tercero a cuyo favor se autoriza el pago de obligaciones no tenga deudas por impuestos.

En cuanto a la liquidación de los intereses cuando se presente el cruce de cuentas, no se sustrae de las disposiciones generales de causación, es decir, se causan hasta la fecha del pago, que en este caso según el Decreto mencionado será la de exigibilidad del crédito a cargo de la entidad estatal con que se van a cruzar, todo ello en las condiciones previstas en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario como expresamente se determina en el articulo So. del citado Decreto 2267 de 2001. Es importante, señalar que si el cruce es parcial, la imputación y por ende la causación de los intereses sigue las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario.

JGB/EYPH