DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 71001
30 OCT 2002

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES REMATE DE BIENES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO
FUENTES FORMALES Ley 550 de 1999, arts. 14, 55. Código de Procedimiento Civil, art. 530.

PROBLEMA JURIDICO:
Qué efectos produce en un proceso de cobro coactivo de impuestos, un acuerdo de reestructuración del contribuyente objeto del proceso, iniciado con posterioridad a la adjudicación de un inmueble y antes de dictar auto de aprobación del remate, teniendo en cuenta que los valores correspondientes al pago del remate fueron sufragados por parte del adjudicatario y antes de dictar el auto de aprobación del remate?

TESIS JURÍDICA:
El acuerdo de reestructuración comunicado antes de dictar el auto de aprobación del remate, suspende el proceso de cobro coactivo.

ÍNTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 14 de la ley 550 de 1999 preceptúa;

"Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.

Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. /..../ f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar." (Resalto)

A su vez el artículo 55 de la misma ley dispone:

"Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el artículo 849 del estatuto tributario no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, y la administración tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo” (Resalto)

Por otra parte, el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
2.La cancelación del embargo y del secuestro.
3.La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso. Copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4.La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5.La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere, embargado.

Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible. de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa."

De las normas precedentes se concluye que para la aprobación del remate se requiere que no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 (el cual se alega antes de proferirse el auto que apruebe el remate), así como el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, como son la determinación de la fecha del remate, su aviso y publicidad, la realización del Depósito para hacer postura y la diligencia del remate para adjudicar al mejor postor el bien materia de la subasta. Sin embargo, satisfechos estos requisitos, falta todavía dictar la providencia de aprobación del remate en la cual se precisen y ordenen los varios aspectos señalados en la norma transcrita, con lo cual queda perfeccionado el trámite del remate.

De tal manera que mientras no se dicte el auto de aprobación del remate en debida forma, no se entenderá perfeccionado el proceso correspondiente, por lo cual ni el rematante ni las partes interesadas podrán dar cumplimiento a unas obligaciones que aún no conocen toda vez que éstas se van a indicar precisamente en el auto de aprobación del remate. Eventualmente, puede suceder que el auto sea contrario y se declare el remate sin valor, caso en el cual se ordenará, en vez del cumplimiento de los citados numerales, la devolución del precio al rematante; por lo cual no se puede afirmar que el proceso ha culminado antes de proferirse el auto aprobatorio del remate.

Considera el Despacho que, si en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, el nominador del proceso de reestructuración da el aviso correspondiente en forma oportuna al jefe de la División de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos sobre el inicio del acuerdo de reestructuración, el proceso ejecutivo de cobro tributario debe suspenderse y no se podrá dictar el auto de aprobación del remate durante el tiempo que dure suspendido el proceso. Una vez haya concluido la suspensión, el juez procederá a dictar la providencia respectiva acorde con los resultados del acuerdo.

Si declara sin valor el remate, procederá a ordenar la devolución del precio al rematante. Para efectos de la devolución de las sumas canceladas por concepto de impuestos de remate se dispuso en el artículo 2 del Acuerdo 1118 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura:

"ARTICULO 2º - Para los casos de devolución de las sumas de dinero que se hubieren consignado por concepto de impuesto de remate, la dirección del tesoro nacional será la encargada de ordenar la devolución afectando la respectiva cuenta, previo cumplimiento por el interesado de los requisitos establecidos en la Resolución 2460 de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para lo cual, deberá acompañar los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por el interesado en la que afirme bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra solicitud de devolución, ni se ha recibido pago por el mismo concepto, indicando su dirección y teléfono;
b) Copia simple de la providencia o acto administrativo que declaró nulo el remate y ordenó la devolución del dinero al interesado;
c) Copia simple del recibo de consignación que compruebe el ingreso de los dineros a la dirección del tesoro nacional."

CTOR/LCFR