DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 71043
31 de octubre de 2002

TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES: Compensación obligaciones entidades del orden nacional
FUENTES FORMALES: Ley 550 de 1999
Decreto 2267 de 2001

PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el procedimiento para que opere la compensación de obligaciones tributarias a cargo de un acreedor de una empresa estatal del orden nacional con deudas originadas en obligaciones contractuales?

TESIS JURIDICA:
El procedimiento para la compensación de las obligaciones tributarias a cargo de un acreedor de una empresa estatal del orden nacional con deudas originadas en obligaciones contractuales es el señalado en el Decreto 2267 de octubre 26 de 2001, salvo aquellas sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial, en cuyo caso aunque se trate de controversias contractuales continúan rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y Decreto 2126 de 1997.

INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 2267 de octubre 26 de 2001, reglamenta lo relativo al cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la DIAN con cargo a la acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional siempre y cuando su origen sea de una relación contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Las deudas objeto del cruce de cuentas, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2267 de 2001, serán:

1. Las deudas (claras, expresas y exigibles) a cargo de una entidad estatal del orden nacional que tengan origen en una relación contractual a favor de una persona natural o jurídica.

Los acreedores, sean personas naturales o jurídicas de una entidad estatal del orden nacional, deudores de obligaciones por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarías, sanciones, intereses de mora y actualizaciones podrán efectuar el pago de dichas deudas así como las de terceros, mediante el cruce de cuentas

2. Las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago por parte de la DIAN sobre obligaciones fiscales.

Para que proceda el cruce de cuentas para el pago de deudas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme con lo dispuesto por el articulo 3 ibídem, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar ante la autoridad estatal deudora una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se paguen total o parcialmente las deudas de carácter fiscal que figuren a su cargo o de un tercero
b) Identificar plenamente al tercero cuando el cruce de cuentas se hace a nombre de un tercero.
c) Identificar la Administración de Impuestos y/o de Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del deudor fiscal o del tercero
d) Anexar certificado de existencia y representación legal y acreditar la facultad como representante legal para comprometer los créditos de la sociedad que representa, si se trata de una persona jurídica.
e) Anexar poder cuando se actúa como apoderado.

La División de Cobranzas y de Recaudación, o quien haga sus veces, deberán determinar las deudas fiscales por concepto de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El trámite ante la entidad estatal deudora tal como lo dispone el artículo 4 ibídem, es el siguiente:

1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la autorización presentada por el acreedor, la entidad deudora debe solicitar a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 el cambio de los recursos de con, a sin situación de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro del mismo Ministerio el respectivo Pían Anual Mensualizado de Caja PAC por el monto de la acreencia.
2. El cambio de situación de recursos de con, a sin situación de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto, debe comunicarse a la entidad estatal deudora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que tramite ante la Dirección General del Tesoro la modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas financieras establecidas por el CONFIS

3. Recibida la comunicación del PAC sin situación de fondos, la Dirección General del Tesoro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes comunicará a la Administración de Impuestos y/o de Aduanas Nacionales del domicilio del acreedor estatal por medio de una certificación lo siguiente:

1. La autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del tercero con identificación completa (nombre o razón social y número de identificación tributaria).
2. La existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma.
3. El valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, menos la retención en la fuente que debe efectuar la entidad estatal.

Cuando la suma autorizada se encuentre limitada, la solicitud a la Dirección General de Presupuesto se hará hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas. El valor excedente será objeto de pago por la entidad deudora al acreedor.

El deudor tributario deberá cancelar intereses moratorios, los cuales se liquidarán de conformidad con los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal deudora y a favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.

Una vez que la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales reciba la certificación enviada por la entidad estatal deudora, debe proceder de la siguiente manera, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto 2267 de 2001:

1. La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del recibo de la certificación, expedirá una Resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor dando aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a anticipos, impuestos o retenciones junto con las actualizaciones cuando haya lugar a ello), hasta el monto de la acreencia autorizada de acuerdo con la certificación expedida.

2. Cuando el cruce de cuentas se realice a cargo de un tercero que se encuentre debidamente autorizado, la Administración de Impuestos y lo de Aduanas Nacionales si existe excedente de la acreencia efectuará el cruce por el excedente.

3. Si el deudor tributario pertenece a una Administración de Impuestos y/o Aduanas diferente a la del acreedor de la entidad estatal, le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y expida la resolución correspondiente.

4. Cuando las obligaciones tributarias a cargo del deudor sean exigibles por varias Administraciones, la Administración de Impuestos y/o Aduanas que haya efectuado el cruce de cuentas, remitirá copia de la Resolución para que cada Administración resuelva según su competencia.

La Resolución que autoriza el pago mediante cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará por correo o personalmente de conformidad con lo señalado por el artículo 565 del Estatuto Tributario. La notificación deberá efectuarse a la entidad estatal y al deudor de las obligaciones fiscales. Es preciso anotar que la notificación por correo, se hace por la modalidad de correo certificado.

Contra la resolución que autoriza el pago mediante Cruce de Cuentas, procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el cruce de cuentas, la Administración de Impuestos y/o Aduanas informará a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de cruce y remitirá copia del acto administrativo debidamente notificado.

Para efectos de los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, el empresario debe presentar la resolución que autorizó el pago mediante cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la DIAN, debidamente notificada y ejecutoriada.

Por otra parte, el Decreto 2267 de 2001 en el articulo 2º inicialmente citado relaciona las deudas objeto de cruce de cuentas, sin que limite este trámite únicamente a quienes hayan solicitado acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, razón por la cual, los acreedores contratistas de la Nación independientemente que se encuentren en proceso de reestructuración en los términos de la ley citada, también pueden solicitar la compensación con deudas tributarias por cruce de cuentas.

En consecuencia, la compensación mediante el cruce de cuentas procede de manera general para los contratistas acreedores de la Nación que a su vez sean deudores de impuestos administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial en cuyo caso aunque versen sobre controversias contractuales continúan rigiéndose por el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997.

CTOR/LDCV