Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales 

Concepto Tributario No. 056304

3 de septiembre de 2002

 

Señor

CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN

Jefe Oficina de Personal

Fiscalía General de la Nación

Diagonal 22B número 52-01 Bloque C Piso 1 Ciudad Salitre 

Ciudad

Referencia:  Consulta radicada con el número  045054 de julio 11 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,  este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema:                     Retención en la fuente

Descriptores:          Retención en la fuente por gastos de representación

Fuentes formales:   Numeral 7 Artículo 206 Estatuto Tributario.

Problema jurídico:

¿Los gastos de representación percibidos por los fiscales de la Fiscalía General de la Nación son exentos?

Tesis jurídica:

Los gastos de representación percibidos por los fiscales de la Fiscalía General de la Nación están gravados con el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios y por tanto sometidos a retención en la fuente al mismo título.

Interpretación jurídica:

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante concepto  número 51251 de diciembre 22  de 1999,  manifestó que los funcionarios de la fiscalía que ejercen funciones jurisdiccionales tenían derecho en los porcentajes señalados, a la exención de los gastos de representación que perciban en razón de sus funciones.

Este  reconocimiento,  se  hizo teniendo en cuenta el artículo 206 numeral 7  del Estatuto Tributario, que consagraba como gastos de representación exentos los percibidos por los fiscales ante la rama jurisdiccional que ejercen funciones en calidad de Agentes del Ministerio Público.

Como la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1060 A/2001 de octubre 8 de 2001 declaró la Inexequibilidad de este numeral, tal como fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, en el aparte que dice:

“7. Los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldía de ciudades capitales de departamento… y los rectores y profesores de universidades oficiales… secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento de sus salarios”.

Considera el Despacho que los gastos de representación que perciban los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no están amparados por este beneficio pues si bien es cierto los funcionarios y empleados que conformaban los juzgados de instrucción criminal, de la justicia ordinaria, etc. fueron incorporados en la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados en sus cargos anteriores, también es cierto que aquellos cargos desaparecieron junto con sus obligaciones y beneficios y el hecho de que dichos funcionarios hayan sido incorporados a la nueva Institución los hace funcionarios de la misma y en manera alguna puede predicarse que sean jueces de la República  para que gocen de unos beneficios  no contempladas para ellos en el Estatuto Tributario; pues el artículo 206 de este ordenamiento legal establece de manera expresa cuales son los gastos de representación y los porcentajes de los mismos exentos del impuesto sobre la renta y por lo tanto no sometidos a retención en la fuente y quienes son sus beneficiarios entre los cuales no se encuentran los fiscales.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en en el artículo 154 de la C.P. y  la  voluntad del legislador, la interpretación que se debe aplicar tratándose de una disposición que prevé un tratamiento exceptivo de beneficio es restringida, por lo que no es posible hacer interpretación extensiva o analógica de las disposiciones relativas a exenciones de impuestos otorgados por ley exclusivamente para determinadas personas o funcionarios, para que por vía de doctrina sean aplicados a otros, por análogas que sean sus funciones o por equivalentes en rango y nivel que sean los cargos.

De acuerdo con lo anterior se revoca el Concepto número 51251 de diciembre 22 de 1999.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.