DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 056305

Bogota D.C. septiembre 3 del 2002  

 

 

Señor

OMAR DELGADO D

Carrera 1 C No 58-60 Apto 5 -103

Torres de Comfandi, Conjunto D

Cali

Ref: Consulta radicada bajo el No 35536 de mayo 31 de 2002

TEMA:                                 Retención en la fuente

DESCRIPTORES:                   Retención en la fuente por gastos de representación

FUENTES FORMALES:            Estatuto Tributario artículo 206 numeral 7  

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿Se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que reciben los magistrados de los tribunales?  

TESIS JURIDICA:  

No se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que reciben los magistrados de los tribunales, razón por la cual están están sometidos a retención en la fuente a título de ese impuesto.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

En el escrito de la referencia solicita usted se aclare el Concepto 27619 de mayo 9 de 2002, en el sentido de indicar que continúan gozando de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que reciben los magistrados de los tribunales, ya que éstos hacen parte del conglomerado social encargado de la administración de justicia.  

Expresa usted que la sentencia C- 1060N2001, proferida por la Corte Constitucional declaró inexequibles los dos primeros incisos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin referirse a los incisos siguientes, razón por la cual los mismos se encuentran vigentes.  

Respecto a sus planteamientos precisa manifestar que en la sentencia citada al establecer cuales fueron las normas acusadas se expresó (página 2) claramente que los incisos siguientes del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario que se refieren a los jueces y profesores no serían "objeto de pronunciamiento por dos razones: La primera porque la acusación de dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que esas normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7 del artículo 206. ni integran un unidad lógica con la que aquí se examina".  

Nótese como la sentencia se refirió al "conglomerado social encargado de la administración de justicia", para indicar que la providencia no abarcaría a los jueces, mientras que a los magistrados los calificó como cabezas de la rama jurisdiccional.  

En lo que respecta a su afirmación en el sentido que la sentencia no se pronunció sobre los incisos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en los que se estableció que se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, en la sentencia mencionada en el punto relativo a la determinación de la materia objeto de análisis (página 8), se indicó que "se trata de establecer si la disposición que otorga la calidad de rentas de trabajo exentas a los gastos de representación de ciertos funcionarios públicos y que a la vez presume que este tipo de gastos, a efectos tributarios equivalen a un porcentaje fijo de sus salarios, viola los conceptos constitucionales de igualdad, equidad y progresividad reconocidos expresamente en nuestra Constitución La sentencia al analizar el régimen tributario de los gastos de representación de los altos funcionarios señaló: "Determinado porcentaje de la asignación mensual de los altos funcionarios se considera por la norma acusada gastos de representación y por esta circunstancia renta exenta de origen laboral, siguiendo de cerca los regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones”..........................  

"La concesión de esta exención constituye la liberación parcial del deber solidario de contribuir al financiamiento de los gastos públicos para los altos funcionarios que perciben mayores ingresos, en una porción adicional equivalente al 50% del total de los salarios" En el punto 7 de la sentencia se expresó "que en relación con la tasación de la exención o presunción que "considera" gastos de representación el 50% de los salarios se observa una absoluta falta de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que conceptos ajenos a la representación política, o a las labores de representación de la rama judicial, se ven injustamente involucrados en el hecho legitimador de la exención, que de esa manera pierde validez como distinción, ya que no se exige que los gastos de representación pagados bajo ese concepto sean exactamente el objeto de exención, ni que aparezcan justificados para tener derecho a la exención. Simplemente se establece una ficción jurídica que ordena tener como tales, para efectos tributarios, un alto porcentaje de los salarios lo cual es inadmisible".  

De acuerdo con los apartes transcritos, es indudable que la sentencia no solamente analizó la constitucionalidad de la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sino la delimitación de la misma.  

Por lo tanto al desaparecer del ordenamiento jurídico la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por haberse declarado inexequible dicha norma, como consecuencia lógica queda también sin ningún efecto su tasación, y en tal virtud únicamente se encuentran exentos del impuesto sobre la renta los gastos de representación que perciban los jueces de la República y los profesores de la universidades oficiales.  

En los términos anteriores se ratifica el Concepto 27619 de 2002.

Atentamente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica