DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 056936

Bogotá, D.C. septiembre 5 del 2002       

 

 

Señor

JAVIER SOTO LOPEZ

Contador Público

Calle 4 No.3-37

Neiva -Huila -

Ref: Consulta radicada bajo el número 39188 de junio 18 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                    Retención en la fuente  

DESCRIPTORES                      ENTIDADES EXENTAS  

FUENTES FORMALES             Estatuto tributario, artículo 369 Ley 10 de 1991, artículos 1,2,3,5,14,15,16 Ley 633 de 2000, artículo 58  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se pueden asimilar los Grupos Asociativos de Agricultores a las Empresas Asociativas de Trabajo, para efectos de cobijarlos con la exención de retención en la fuente de que gozan las últimas ?  

TESIS JURIDICA:  

No se pueden asimilar los Grupos Asociativos de Agricultores a las Empresas Asociativas de Trabajo, en la medida en que solamente quienes cumplan las exigencias de las disposiciones tributarías para ser exentas, gozan como tales de los beneficios previstos en las normas tributarias.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

De conformidad con la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo, son organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además, entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Constituirán sus objetivos la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.  

Señala la misma Ley en su artículo 20, que las empresas en ella reguladas, que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de "Empresas Asociativas de Trabajo", extensión a la razón social de uso obligatorio, y para acogerse a los beneficios otorgados por esta norma y sus complementarias. ( Resaltamos).  

En cuanto al tratamiento tributario de estas Empresas este Despacho se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre otros mediante los conceptos Nos. 44278 de mayo 11 de 2000 y 30571 de abril 7 de 2001, que se anexan para su ilustración, en los cuales se precisa igualmente los eventos en los cuales las rentas de las Empresas Asociativas de trabajo se encuentran exentas de retención en la fuente .  

Por otra parte, el artículo 369 del Estatuto Tributario señala a vía de excepción, los eventos en que en los pagos o abonos en cuenta no se efectúa retención en la fuente, indicando entre ellos la circunstancia de que por disposiciones especiales estos sean exentos en cabeza del beneficiario.  

Ahora bien, con base en la libertad de empresa que protege la Constitución Política, son varias las formas asociativas que como modalidad de integración pueden asumir las personas para el desarrollo o explotación económica de determinadas actividades; pero para que ese esquema asociativo goce de tratamientos específicos, y más exactamente de beneficios fiscales, debe ceñirse a las normas pertinentes de naturaleza jurídica, conformación, régimen y demás que las regulan.  

Es así como el simple ejercicio de operaciones de las permitidas como objetivos a las formas asociativas denominadas "Empresas Asociativas de Trabajo", por parte de asociaciones o grupos que no tienen esta naturaleza jurídica no hacen considerar por extensión que tal agrupación goce de los tratamientos excepcionales consagrados de manera específica a las mencionadas Empresas Asociativas de Trabajo; luego para que en materia de impuesto a la Renta y Complementarios y del recaudo que de ellos se hace de manera anticipada a través del mecanismo de la retención en fuente gocen de la excención prevista en las normas citadas, por disposición expresa de las mismas, deben constituirse de la forma que ellas indican y atender a las operaciones ya los topes de carácter tributario que anualmente imponga el Gobierno Nacional.  

Lo que indica que si determinada agrupación no se encuentra constituida acorde con la naturaleza jurídica prevista para las Empresas Asociativas de Trabajo, o no corresponde a alguna de las entidades expresamente señaladas como exentas, no goza de los beneficios fiscales y en consecuencia será contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y sujeto pasivo de la retención en la fuente a título de este impuesto.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica