DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 057803

Bogotá D.C. septiembre 9 del 2002      

 

 

Señor

ALFREDO ALMONANCID

Representante Legal

Aduanamientos Ltda

Calle 42 No.8-95 Oficina 305

Bogotá

Ref: Consulta radicada con el No.41785 de Junio 27 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                    Retención en la fuente

DESCRIPTORES                      TARIFA DE RETENCION POR HONORARIOS

FUENTES FORMALES               Artículo 45 Ley 633 de 2000; Artículo 1 Decreto 260 de 2001 ; Artículos 12 y 19 Decreto 2685 de 1999  

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente para el servicio de intermediación aduanera?  

TESIS JURIDICA:  

Los servicios de intermediación prestados por Sociedades de Intermediación  Aduanera están sometidos a una tarifa de retención en la fuente del 11% sobre el valor total del pago o abono en cuenta por concepto de honorarios.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 establece:  

"Intermediación aduanera. La intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.  

La intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto." (Resalta el Despacho)  

A su vez el artículo 19 Ibídem señala:  

"Requisitos y trámites para la autorización y renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera.

Para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:  

a) Presentar la solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal;  

b) Acreditar el patrimonio mínimo requerido;  

c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;  

d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;  

e) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de Intermediación Aduanera en lo que a los trámites aduaneros corresponde, indicando la administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar, y  

f) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera." (Resalta el Despacho )  

De tal manera y de conformidad con las normas citadas que establecen los requisitos para el ejercicio de la actividad de Intermediación Aduanera es claro que no se trata de una labor mecánica, por el contrario se requiere de una formación académica y unos conocimientos específicos para desempeñar la labor encomendada, por lo tanto es un servicio calificado.  

Al respecto y refiriéndonos a la retención en la fuente este Despacho en reiteradas oportunidades ha manifestado que la delimitación de los conceptos "honorarios y servicios" se basa fundamentalmente en el predominio del factor intelectual sobre el simplemente mecánico con que se realice la obra materia del contrato.  

Si en la aplicación de la actividad impera el intelectual, se está en presencia de honorarios; de lo contrario, si la ejecución del contrato se reduce a una actividad mecánica sin que el aspecto intelectual sea determinante, se está frente a un servicio.  

Corresponde por lo tanto establecer en cada caso si la labor contratada se enmarca dentro de la noción de honorarios o de servicios, pues si ésta no se puede llevar a cabo sin que medie un conocimiento técnico o especializado, como en el caso puesto a consideración, es decir que requiere la presencia del factor intelectual, la tarifa de retención en la fuente aplicable será del once por ciento (11 %) por concepto de honorarios cuando el beneficiario del pago o abono sea persona jurídica o asimilada, como ocurre respecto de las Sociedades de Intermediación Aduanera.  

En el caso de honorarios y comisiones percibidos por contribuyentes no obligados a declarar, la retención es del 10%. No obstante, la retención será del 11% cuando los ingresos de la persona natural beneficiaria del pago o abono por razón del contrato o sus ingresos en el año superen el tope para estar obligado a declarar. (Artículos 392 E.T y 1° Decreto 260/01.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y doctrina Tributaria