DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 057805

Bogotá, D.C. septiembre 9 del 2002   

 

Señor

HECTOR MANUEL IBAÑEZ L.

Representante Legal Mat Química Ltda.

Carrera 76 # 54-29

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 2254 del 26 de julio de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                     Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                       INTERESES MORATORIOS  

FUENTES FORMALES                Estatuto tributario, artículo 635 Decreto 1308 del 25 de junio de 2002  

PROBLEMA JURIDICO:  

En la determinación de la tasa de interés moratorio para efectos tributarios, cómo se determina el factor a disminuir del promedio de la tasa de usura certificada por la Superintendencia Bancaria?  

TESIS JURIDICA:  

El factor a disminuir de la tasa de usura certificada por la Superintendencia Bancaria, es el resultado que se obtenga de aplicar el cinco por ciento (5% a esa misma tasa.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Mediante el escrito de cita en referencia solicita revisar la tasa de interés moratorio establecida en el Decreto 1308 del 25 de junio de 2002, en cuanto considera, que aplicando lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario con relación a la reducción de cinco puntos a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Bancaria, el resultado no equivale al porcentaje que se ordena reducir y por tanto la tasa de interés moratorio fijada mediante el Decreto citado, en su criterio no es la que legalmente corresponde.  

Al respecto, se considera:  

Dispone el artículo 635 del Estatuto Tributario, que para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el cinco por ciento (5%). Tasa de interés que será determinada cada cuatro meses.  

Del tenor literal de las preceptiva anterior se desprende con claridad, que para el efecto, debe de tomarse la tasa de usura certificada, obtener de ésta el cinco por ciento ( 5% ) y el resultado debe restarse a esa misma tasa.  

En efecto, de acuerdo con la definición dada por la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, la expresión "porcentaje" significa " tanto por ciento", la que a la vez describe como "Cantidad de rendimiento útil que dan cien unidades de alguna cosa en su estado normal".  

Al contener la norma la expresión "cinco por ciento", hace alusión al resultado que se obtenga de aplicar ese índice porcentual (5%) a la base de la cual debe detraerse.  

Base, que para el caso es la que se indica en la norma, o sea, la tasa promedio de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. No indica la norma que a dicha tasa se le resten cinco ( 5 ) punto, sino un cinco por ciento (5%) de la misma -aspecto completamente diferente a lo que se pretende -y que actualmente equivale a 1.537%, dando como resultado una tasa de interés moratorio del 29.20 %. La operación de detracción en puntos sugerida por el consultante no corresponde al mandato legal puesto que superaría el factor de reducción al representar el 16.27% de la base indicada y no el 5% como lo dispone la norma tributaria.  

Por tanto, se considera que la determinación de la tasa de interés dispuesta en el Decreto 1308 del 25 de junio de 2002, corresponde a lo ordenado en el artículo 635 del Estatuto Tributario.  

Por tanto, se considera que la determinación  de la tasa  de interés dispuesta en el Decreto 1308 del 25 de junio de 2002, corresponde a lo ordenado en el articulo 635 del Estatuto Tributario.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica