DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 58370 Septiembre 10
2002

 

DOCTORA
MERCEDES BUITRAGO FORERO
ADMINISTRADORA ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ
AVENIDA 68 Nº 22 - 81
LA CIUDAD

 

REFERENCIA: RADICADO 90602 DEL 10-12-2001, 25201 DEL 2002-04-18, 26595 DE ABRIL 24 DE 2002, 75776 Y 53040 DE 2001.

TEMA: ADUANERO.

DESCRIPTORES: ENDOSO ADUANERO – MANDATO.

INFRACCIÓN ADUANERA - DOCUMENTOS SOPORTE.

FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS 1°, 10, 11 Y 121 DEL DECRETO 2685 DE 1999

CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 654, 657, 653 Y 659, 6522 Y SS.

NUMERAL 2.1. DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO 1232 DE 2001.

ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 1232.

De conformidad con el numeral 7º del artículo 11 del Decreto 1255 de 1999, esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en la de competencia de la entidad, y en este sentido se absuelve su consulta.

 

Problema jurídico 1

¿Qué formalidades se deben cumplir para otorgar el endoso aduanero?

Tesis

Para que se configure el endoso aduanero se requiere la firma del consignatario o del último endosatario en propiedad del documento de transporte al dorso del mismo y la nominación de la sociedad de intermediación aduanera a la cual fue conferido.

 

Interpretación jurídica

Dada la disparidad de criterios que han surgido sobre los requisitos del endoso aduanero, se solicita aclaración sobre el tema a fin de que se profiera un concepto unificado, para lo cual se sugiere tener en cuenta las diversas interpretaciones que sobre el tema se han presentado:

Una primera tesis considera que para que se configure el endoso aduanero, éste debe reunir los siguientes requisitos:

- Que el endoso lo realice el último consignatario del documento de transporte.

- Que se indique el nombre del intermediario aduanero a quien se le endosa.

- Que se señale para qué tipo de trámites se endosa.

Esta tesis es la que rige actualmente y se encuentra consignada en los conceptos jurídicos 189 de 2000, 020, 050 y 087 de 2001.

La segunda tesis prescribe que el endoso aduanero debe asemejarse al endoso en blanco del derecho comercial y que como tal solo requiere la firma del consignatario al dorso del documento de … (sic) a quien se endosa, ni para qué trámite.

La tercera tesis, que es la que se acoge en el presente concepto, determina que para que se configure el endoso aduanero se requiere la firma del consignatario del documento de transporte al dorso del mismo y la nominación de la sociedad de intermediación aduanera a la cual fue conferido.

Para sustentar esta tesis se considera pertinente precisar lo siguiente:

El “endoso comercial” se encuentra regulado ampliamente en el Código de Comercio entendido como el escrito accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual, el tenedor legítimo !o transfiere a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación.

La doctrina ha identificado diferentes clases y modalidades de endoso.

Dentro de las clases de endoso se encuentra, el endoso a la orden y el endoso en blanco.

En el endoso a la orden se requiere además de la firma del endosante, el nombre del endosatario, en cuyo caso es necesaria la firma de este para transferir legítimamente el título, y la entrega del título (art. 652 del C. Co.).

El endoso en blanco por su parte, se realiza mediante la sola firma del endosante sin indicar el nombre del endosatario por lo cual, el título circula como al portador pero el tenedor debe llenar el endoso con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (art. 654 C. Co.).

Dentro de las modalidades de endoso se encuentra:

El endoso en propiedad en procuración o en garantía.

Mediante el primero, se transfiere la propiedad del título. En el caso de los títulos representativos de mercancías y dado que conforme con el artículo 644 del Código de Comercio, éstos atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellas se especifiquen, cuando se endose en propiedad, se transfiere el mismo derecho en él incorporado.

Mediante el endoso en procuración o al cobro, conforme la dispone el artículo 658 del Código de Comercio, se faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tiene los derechos y obligaciones de un representante, de lo cual se puede inferir que el endoso en procuración lleva implícita un mandato con representación.

El endoso en garantía por su parte, es el que constituye un derecho real de prenda sobre el título. Debe ir con la cláusula “en prenda o en garantía”.

Ahora bien, respecto al endoso aduanero, al referirse la legislación a las personas que pueden efectuar trámites aduaneros ante la DIAN, ha reglamentado en varias ocasiones el tema así:

La Resolución 3083 de 1990 definía el endoso aduanero como “aquel que realiza el último consignatario, al dorso del documento de transporte a nombre de un determinado intermediario aduanero, para efecto de su tramitación ante la aduana, sin transferencia de dominio. La norma lo clasificaba en endoso aduanero simple, si solamente permitía el trámite en cualquier operación o régimen aduanero y en endoso aduanero general, cuando además permitía al consignatario recibir directamente las devoluciones de dinero que resultaban de los trámites realizados. Esta resolución fue derogada expresamente por el artículo 48 de la Resolución 371 de 1992.

Posteriormente, en el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992, se hizo referencia al mandato especial para actuar ante la Aduana. Conforme con la Circular 2 de 1993 se permitió que dicho mandato se diligenciara al respaldo del documento de transporte “señalándose expresamente si comprende la autorización para el retiro de la mercancía o únicamente para efectos de la declaración y demás trámites anteriores al retiro de la misma”.

Así mismo, mediante concepto jurídico 18 de febrero 15 de 1996 se precisó que dicho mandato podía otorgarse al respaldo del documento de transporte o en escrito separado, y aunque no precisó que debía otorgarse para los eventos comentados, en atención al cumplimiento de la circular mencionada, así debía hacerse.

Actualmente el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 (que rige a partir del 1° de julio de 2000), define el endoso aduanero así:

“Endoso aduanero: Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiera el dominio de las mercancías”.

Partiendo de esta definición y a raíz de los pronunciamientos de la división de Doctrina, se han derivado tres tesis diferentes, cada una de las cuales señalan diferentes requisitos para el endoso aduanero.

Sin embargo, y como se plantea en la tesis del presente concepto, a juicio de ese despacho, el endoso aduanero requiere únicamente la firma del consignatario del documento de transporte al dorso del mismo y la nominación de la sociedad de intermediación aduanera a la cual fue conferido.

Lo anterior por cuanto, el endoso aduanero lleva inmerso un negocio jurídico entre el último consignatario del documento de transporte y la sociedad de intermediación aduanera.

Dicho negocio tiene como fin, facultar a la sociedad de intermediación aduanera para efectuar trámites ante la DIAN e independientemente de que el mismo se transe por escrito o verbalmente, para efectos aduaneros, la facultad para adelantar trámites ante la entidad debe hacerse constar al respaldo del documento de transporte a título de endoso aduanero, a en escrito separado, acreditando el correspondiente contrato de mandato.

En este sentido, se revocan los conceptos 060 de 2001 y 87 de 2001 en cuanto precisaron que el endoso se puede otorgar en documento aparte o en el suplemento del documento de transporte, toda vez que conforme con el Decreto 2685 de 1999, no obstante que el endoso lleva implícito un mandato, lo que lo diferencia de éste es que se hace constar al respaldo del documento de transporte. De tal manera que, toda facultad de representación que se haga constar en escrito separado a favor de la SIA debe otorgarse atendiendo los requisitos exigidos para se configure el contrato de mandato, los cuales se precisan en la tesis del segundo problema jurídico.

Ahora bien, para que se entiendan cumplidos los requisitos comentados debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la firma del consignatario del documento de transporte, tratándose de una persona natural, ésta será quien deba suscribir el respectivo endoso. En caso de que el consignatario sea una persona jurídica, el endoso lo deberá suscribir el representante legal de la misma.

En cuanto al requisito de consignar el nombre del intermediario aduanero, éste se deriva de la definición de endoso aduanero, prevista en el articulo 1° del Decreto 2685 de 1999, cuando dispone que éste se debe realizar “a nombre” de una sociedad de intermediación aduanera.

Este requisito tiene su razón de ser, toda vez que con tal nominación, las autoridades aduaneras deben verificar entre otros aspectos, que el sujeto autorizado sea el que figura en las declaraciones aduaneras presentadas, que la autorización del intermediario se encuentre vigente y que quien suscribe la declaración pertinente, sea representante aduanero del intermediario autorizado, con inscripción vigente, cotejando para estos efectos con los listados que suministra la subdirección de Comercio Exterior.

No basta por lo tanto, que el nombre de la sociedad de intermediación aduanera figure en la declaración aduanera correspondiente toda vez que es el endoso el que faculta para suscribirla, y no la suscripción misma de tales declaraciones la que determina que se ha facultada al intermediario aduanero para representar al importador.

Si bien, para sustentar la tesis de que no es relevante el nombre del intermediario, como requisito del endoso aduanero, se ha planteado la posibilidad de asimilarlo al endoso en blanco, este despacho considera que si se trata de asimilar el endoso aduanero a una de las figuras contempladas en la legislación comercial, este puede en efecto resultar compatible con el endoso en procuración, y no con el endoso en blanco.

Lo anterior por cuanto, el endoso en blanco, tal como se comentó anteriormente, se realiza mediante la sola firma del endosante sin indicar el nombre del endosatario, lo cual permite que el título circule como al portador, sin comprometer la responsabilidad documental de los respectivos adquirentes, sobre quienes sólo recaen las obligaciones materiales con inmediatos contratantes.

Asemejar el endoso aduanero al endoso en blanco comercial, con todas las consecuencias que ésta figura conlleva, implica permitir que el documento de transporte endosado aduaneramente por un importador circule libremente, limitando las obligaciones del último endosatario-SIA a las contraídas con el último endosante, desvirtuando en consecuencia, la responsabilidad que se precisó claramente en la legislación aduanera a cargo de las sociedades de intermediación aduanera, la que en últimas busca que siempre exista una relación directa entre el importador-mandante y la SIA-mandatario.

Por lo expuesto, este despacho considera que con la designación del intermediario se entiende otorgado el endoso aduanera y no el comercial, sin que sea necesario precisar las actividades para las cuales fue facultado, pues igualmente se sobreentiende que es para desarrollar las que la legislación aduanera le permite en su calidad de intermediario y auxiliar de la función pública aduanera.

Así las cosas, para que un endoso aduanero se entienda legalmente otorgado se requiere, únicamente la firma del último consignatario del documento de transporte y la indicación de la sociedad de intermediación aduanera a la que le fue conferido el endoso.

En los anteriores términos se revocan los conceptos jurídico 189 de 2000 y 60 de 2001, en cuanto exigen señalar en el endoso aduanero “...la autorización para el retiro de la mercancía y la presentación de escritos, declaraciones y documentos necesarios para el desarrollo de la operación de importación, exportación y/o tránsito aduanero relacionados con el referido documento de transporte”.

 

Problema jurídico 2

¿Cuáles son los requisitos del contrato de mandato aduanero?

 

Tesis jurídica

El contrato de mandato aduanero, como todo contrato de mandato civil o comercial, para que sea legalmente válido debe llenar los siguientes requisitos: consentimiento del mandante y del mandatario; capacidad para contratar por parte de los mismos y el objeto claramente definido.

Interpretación jurídica

Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, la intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las sociedades de intermediación aduanera, una vez se les faculte a través del endoso aduanero o del contrato de mandato, los requisitos previstos para este último son los que la legislación civil y comercial exigen para que se entienda legalmente configurado dicho contrato.

Por lo tanto, como todo contrato civil o comercial generador de obligaciones, el contrato de mandato aduanero para que sea legalmente válido debe llenar los requisitos de consentimiento del mandante y el mandatario, capacidad para contratar de los mismos y el objeto claramente definido:

1. Consentimiento del mandante y del mandatario: Por cuanto el contrato de mandato es por regla general un contrato consensual, es necesario el acuerdo de las partes.

Aunque en el derecho civil o comercial el consentimiento puede ser expreso o tácito y no exige ninguna formalidad, en materia aduanera, al ser exigido el contrato de mandato como documento soporte de la declaración aduanera pertinentes; el consentimiento queda reflejado de manera expresa en dicho documento.

2. Capacidad del mandante y mandatario: La capacidad debe entenderse en el sentido previsto por la legislación civil. es decir, que de conformidad con dicha normatividad pero en especial con el artículo 1503 del Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”(1).

Adicionalmente, y dado que el mandato aduanera implica la gestión y cumplimiento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de una obligación de carácter legal, se requiere que tanto el mandante como el mandatario sean de aquellos sujetos autorizados para otorgar el mandato y para aceptarlo.

En tal sentido, de la legislación aduanera se desprende que quien tiene que figurar en el contrato de mandato como “mandante” sea el consignatario del documento de transporte o el endosatario del mismo, quien en últimas es el importador o exportador, por ser éstos los que legalmente ejercen los derechos que recaen sobre la mercancía.

Así mismo y en cuanto al mandatario, es requisito indispensable que éste sea una persona jurídica constituida como sociedad de intermediación aduanera con autorización vigente otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Objeto: El objeto del contrato de mandato se deriva de la obligación aduanera que debe cumplir el importador o el exportador y por ende el mandatario debe adelantar las gestiones que sean necesarias para el cabal cumplimiento de la obligación correspondiente. A voluntad de los contratantes y dado que dichas obligaciones se pueden inferir de las normas aduaneras, las mismas pueden precisarse de manera detallada o conferirse de manera general al mejor convenir de las partes, pero en todo caso, debe quedar precisado en dicho contrato si se contrata por operación determinada o por varias a realizarse en períodos definidos o por documentos de transporte claramente identificados, etc., de tal manera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda precisar si existe el vinculo jurídico para actuar en las operaciones que se adelanten ante la misma.

 

Problema jurídico 3

¿El endoso aduanera equivale a un contrato de mandato?

 

Tesis jurídica

El endoso aduanero lleva implícito un contrato de mandato.

 

Interpretación jurídica

El Decreto 2685 de 1999 en el artículo 10, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000, prescribe que, “Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.

Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenida la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera”.

(…)”.

De otra parte, el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como, “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador y en general mandatario”.

Definición concordante con la establecida sobre mandato comercial de que trata el artículo 1262 del Código de Comercio, con la diferencia de que en esta norma la gestión se restringe a realizar sólo actos de comercio.

De conformidad con los conceptos enunciados, es regla general que cuando una persona celebra actos jurídicos en nombre o por encargo de otra, lo hace en virtud de un contrato de mandato.

De tal manera que, cuando el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000 establece que las sociedades de intermediación aduanera, deben actuar en nombre y por encargo de los importadores y exportadores se presume la existencia de un contrato de mandato, es decir el encargo o la gestión a desarrollar, así como los deberes, obligaciones y responsabilidades tanto del mandante como del mandatario.

Ahora bien, para que las sociedades de intermediación aduanera puedan actuar en nombre y por encargo de los importadores lo deben hacer mediante un mandato, para lo cual, la legislación aduanera con fundamento en razones de agilidad y oportunidad de las operaciones de comercio exterior, creó la figura jurídica del endoso aduanero, que consiste en que el último consignatario del documento de transporte lo endosa aduaneramente a un intermediario-SIA. para que éste realice los trámites ante la aduana, sin que con esto le transfiera el dominio de las mercancías, tal como se desprende del artículo 1° del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, el endoso aduanero se constituye en una herramienta ágil por medio de la cual el importador otorga a las sociedades de intermediación aduanera la facultad para acudir ante la autoridad aduanera con el fin de llevar a cabo los trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. Dicha formalidad se configura mediante un acto jurídico unilateral por parte del consignatario de la mercancía que se asimila al acto de apoderamiento o procuración de que trata la ley civil, empero, siempre aunado a un contrato de mandato no necesariamente escrito, acto jurídico fundamental, en el que el importador y la SIA pactan las reglas de juego relativas a la gestión que ésta, como persona jurídica especializada profesionalmente en el campo de comercio exterior, debe realizar, así como la remuneración por los servicios prestados que aquel debe cancelar. Esto conlleva a que los servicios por aquella prestados se sujeten a las reglas de dicho contrato.

Con fundamento en lo anterior se puede afirmar que el endoso aduanero lleva implícito un contrato de mandato.

De esta manera, la sociedad de intermediación aduanera se constituye en representante del importador para efectos de realizar los trámites aduaneros, sin embargo para que pueda actuar en nombre o por encargo de éste, es necesario que presente ante las autoridades aduaneras el mandato o endoso que la autoriza, cumpliendo las formalidades precisadas en los problemas jurídicos 1 y 2 del presente concepto.

 

Problema jurídico 4

¿Cuál es el documento que deben presentar las sociedades de intermediación aduanera: el mandato o el poder?

 

Tesis jurídica

Las sociedades de intermediación aduanera, para actuar ante la DIAN, en representación del importador deben acreditar el contrato de mandato o el endoso aduanero.

 

Interpretación jurídica

De conformidad con los artículos 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000 y el artículo 11 ibídem, los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero deben adelantarse a través de las sociedades de intermediación aduanera quienes obran en nombre y por encargo de los importadores, exportadores o por apoderado en los casos taxativamente señalados.

Del contenido del texto citado se desprende que debe presentarse el mandato o el poder según el caso.

Tanto el mandato como el endoso y el poder conllevan la ejecución de actos en nombre de un tercero (mandante o representado). Así las cosas, si se tiene en cuenta que las normas aduaneras permiten la intermediación en los términos del artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 y la constitución de apoderado en los literales c), h), i), j), k) del artículo 11 del mismo decreto, es de inferir que los documentos que deben presentar las sociedades de intermediación aduanera son, entre otros, el contrato de mandato o el documento de transporte en el que conste el endoso aduanero otorgado al respaldo. El poder, lo acreditan las personas señaladas en los literales c), h). i), j), k) del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999.

 

Problema jurídico 5

¿Se configura infracción aduanera cuando al acreditar el endoso aduanero o el contrato de mandato éstos no cumplen los requisitos legales?

 

Tesis jurídica

De llegarse a establecer que el endoso o el contrato de mandato, según el caso, no reúnen los requisitos legales de manera que se establezca la inexistencia del vinculo jurídico que debe existir entre el importador/exportador y el declarante o que el uno o el otro han sido suplantados, no procederá la autorización de levante y de ser procedente se aplicarán las sanciones que sean del caso.

 

Interpretación jurídica

El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 exige como documentos soporte de la declaración de importación entre otros:

...c) El documento de transporte y

...g) El mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado”.

Teniendo en cuenta lo anterior se consulta si siendo el endoso una facultad para actuar que se otorga a una sociedad de intermediación aduanera, de la cual se deja constancia al respaldo del documento de transporte, se puede considerar el endoso un documento soporte y por ende incurrir en la infracción aduanera prevista en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, cuando en el endoso no se precisa el nombre del intermediario, presentándose en consecuencia un documento soporte sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Sobre el particular este despacho considera, que aun cuando la legislación aduanera prevé los requisitos del endoso, como son los precisados en el problema jurídico 1 del presente concepto, en estricto sentido no es el endoso el que constituye el documento soporte de la declaración de importación, ni las formalidades comentadas son requisitos inherentes al documento de transporte como tal, el cual es calificado como documento soporte, y por lo tanto no es pertinente considerar que se tipifica la infracción aduanera citada por el hecho de acreditarse un endoso sin haber precisado el nombre del intermediario.

No obstante, el legislador es claro al precisar, en el literal f) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, que cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente, no se aceptará la declaración de importación. De la misma manera en los numerales 2º y 3º del artículo 128 ibídem modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, se precisa que procederá el levante cuando practicada inspección aduanera documental o física se establezca la conformidad entre la declaración y la información(2) contenida en los documentos soporte.

Así las cosas y tal como se comentó en el problema jurídico 1, el nombre del intermediario, como requisito del endoso aduanero y como información que debe constar al respaldo del documento de transporte, le permite a la entidad verificar el vínculo jurídico directo que debe existir entre importador y la sociedad de intermediación aduanera. Ante la ausencia de dicho vínculo procederá la no aceptación de la declaración de importación y no se autorizará el levante, y habrá lugar a la aplicación de la sanción p revista en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el mandato aduanero representado en el contrato como tal o en el endoso aduanero.

Por lo tanto, y tratándose del endoso aduanero debe tenerse en cuenta que la infracción prevista en el numeral 2.1. del artículo 482 ibídem se configura no por el mero hecho de no hacer constar el nombre del intermediario, situación que se puede subsanar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección física o documental, sino por el hecho de constatar que la persona jurídica que figura como declarante no tiene un vínculo jurídico directo con el importador /consignatario o endosante del documento d e transporte.

En el mismo sentido, y tratándose del contrato de mandato, siendo éste un documento soporte, de verificarse la ausencia del vínculo jurídico directo entre el importador y la sociedad de intermediación aduanera, igualmente procederá la aplicación de la sanción prevista en el artículo anteriormente comentado, a menos que el contrato se presente en debida forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección física o documental.

Ahora bien, si la anterior circunstancia se detecta en el control posterior de fiscalización, es decir, si del acervo probatorio se deduce que al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación no existió el vínculo jurídico entre intermediario e importador por cuanto éste a aquel v. gr. fue suplantado, procederá no solo la sanción comentada anteriormente sino también la aplicación del concepto 095 de 1996, referente a la cancelación de levante por incumplimiento de uno de los requisitos exigidas en el proceso de importación, toda vez que la intermediación aduanera, tal como se manifestó anteriormente, al suponer un acuerdo de voluntades, requiere del consentimiento y capacidad de las partes para entender debidamente presentada la declaración de importación y por ende, cumplida en este aspecto la obligación aduanera, circunstancia que no se presenta en el evento en que se determine que para la presentación de dicha declaración no medio contrato de mandato a endosa sin que pueda tomarse coma válida la firma de quien suscribió el documento.

En los anteriores términos se absuelve la consulta y se revocan los conceptos jurídicos 189 de 2000, 20 de 2001, 60 de 2001 y 87 de 2001.

 

La jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 

(1) Ver artículo 1504 del Código Civil.

(2) Al referirse la norma a información, infiere este despacho que se refiere a toda aquella que se encuentre consignada en los documentos, sean o no requisitos inherentes al documento soporte como tal.