DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 60312 DE 2002
SEPTIEMBRE 16

 

DOCTOR
ÁNGELO CALDERÓN M.
SUBGERENTE TELECALMAR LTDA.
CALLE 110 Nº 7-27
CIUDAD

 

REFERENCIA: CONSULTA 61491 DEL 8 DE AGOSTO DE 2001.

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA: IMPUESTO DE RENTA.

DESCRIPTORES: RETENCIÓN EN LA FUENTE - TARJETAS DE CRÉDITO. FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 1º, 2º, 406 Y 411.

 

Problema jurídico 1

¿Quién y a qué tarifa debe realizar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por el pago a una persona natural o jurídica sin residencia o domicilio en el país, de una licencia de uso de un software en Colombia, utilizando como medio para el pago una tarjeta de crédito?

 

Tesis jurídica

Quien haga el pago o abono en cuenta por la licencia de uso de un software a una persona sin residencia o domicilio en Colombia, debe realizar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, sin que tenga ninguna incidencia que se utilice como medio de pago una tarjeta de crédito.

 

Interpretación jurídica

Como lo ha señalado este despacho en diversos pronunciamientos, el estatuto tributario en los artículos 1º y 20, relativos al origen de la obligación tributaria y a los sujetos pasivos de la misma, prevé que la obligación tributaria sustancial surge al realizarse los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, y que el objeto de dicha obligación es el pago del tributo. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo son los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Conforme con lo anterior, corresponde a los beneficiarios de los ingresos soportar las cargas tributarias y a los agentes legalmente señalados practicar la retención en la fuente que corresponda. A este propósito, el artículo 406 del estatuto mencionado determina que quien realice pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto de renta en Colombia, a favor de personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, debe practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por pagos al exterior. Tratándose de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas de computador a cualquier título, se aplica la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre una base conformada por el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 411 ejusdem. Lo anterior, sin perjuicio del pago del impuesto de remesas generado por la transferencia al exterior de rentas obtenidas en Colombia, que se determina aplicando la tarifa del 7% sobre el 80% del respectivo pago o abono menos el impuesto de renta correspondiente: estatuto tributario, artículos 417, 321 y 321-1, como se verá más adelante. Además, por tratarse de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas en Colombia, prestado por persona no residente ni domiciliada en el país, de conformidad con en el artículo 420, parágrafo 3º, numeral 3º del estatuto tributario, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 437-1 y numeral 3º del artículo 437-2 del mismo estatuto, quien realice el pago o abono en cuenta debe retener el cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que debe causarse igualmente. Por último es necesario precisar que, no obstante el pago por el uso de la licencia de software se realice con tarjeta de crédito, no hay lugar a que las retenciones en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas sean practicadas por las entidades emisoras de las tarjetas de crédito de que tratan los artículos 16 y 17 del Decreto 406 de 2001, dado que en el evento en análisis prevalecen las específicas normas arriba señaladas, que establecen quién es el agente de retención para los pagos al exterior por la prestación de servicios gravados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

 

TEMA: PROCEDIMIENTO.

DESCRIPTORES: FACTURACIÓN - TARJETAS DE CRÉDITO.

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 437, 437-1, 437-2, 617 Y 771-2.

 

Problema jurídico 2

¿El comprador ubicado en Colombia debe exigir a la persona extranjera sin domicilio ni residencia en el país, discriminar en la factura presentada para el pago el valor correspondiente al impuesto a las ventas?

 

Tesis jurídica

No es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el estatuto tributario nacional, en razón del principio de territorialidad de la ley que informa nuestro ordenamiento jurídico.

 

Interpretación jurídica

El principio de territorialidad determina que las leyes son obligatorias para todas las personas, nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio del país, y que las leyes tributarias deben aplicarse sobre los hechos generadores de los impuestos, realizados en el territorio nacional. En materia fiscal es claro que el responsable del régimen común del IVA, residenciado o domiciliado en el país, debe cumplir la obligación de expedir factura, incluyendo el IVA generado por sus operaciones, con los requisitos dispuestos en los artículos 617 y 771-2 del estatuto tributario; el impuesto se genera a su cargo, sea cual fuere el medio y el modo en que se realice el pago. Pero, si se trata de servicios prestados en el país por personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia, aunque no se presten desde el exterior, no es viable exigirles la expedición de factura, ni la discriminación en ella del IVA, con el cumplimiento de los requisitos legales, en razón al principio de territorialidad antes invocado. En tales eventos la responsabilidad por el IVA recae sobre la persona o entidad contratante, y el impuesto se hace efectivo mediante el procedimiento de la retención en la fuente, aplicando lo ordenado en los artículos 437, 437-1 y 437-2 del estatuto tributario. La retención deberá efectuarse por todo el valor del impuesto, determinado sobre la base gravable, a saber, la remuneración del servicio.

 

 

TEMA: IMPUESTO DE REMESAS.

DESCRIPTORES: RETENCIÓN EN LA FUENTE - TARJETAS DE CRÉDITO. FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS 417, 321, 321-1, 325 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

 

Problema jurídico 3

¿Quién debe realizar la retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas, cuando se realiza un pago o abono en cuenta a una persona natural o extranjera sin domicilio ni residencia en el país, utilizando una tarjeta de crédito?

 

Tesis jurídica

Quien efectúa el pago o abono en cuenta por giros al exterior debe efectuar la retención en la fuente a titulo del impuesto complementario de remesas.

 

Interpretación jurídica

El artículo 417 del estatuto tributario dispone que quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas conforme con los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321 ibídem. Para el efecto, el citado artículo 321, literal d), en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 321-1, señala que cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplica una tarifa del siete por ciento (7%). Además debe tenerse en cuenta lo previsto para los giros al exterior por el artículo 325 del estatuto tributario, a saber, que las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional para el beneficiario, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede. En cuanto a su inquietud acerca de las actividades consideradas de interés para el desarrollo económico y social del país, le informo que están contempladas en el Decreto 2105 de 1996, así: “ART. 1º—Para los efectos del numeral 5º del literal a) y del literal c) del artículo 25 del estatuto tributario, considérese como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que dentro del sector de servicios quedan incluidas actividades tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud y las actividades de comercio y construcción de vivienda. ART. 2º—Constituyen igualmente actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, para los fines del numeral 52 literal a) del artículo 25 del estatuto tributario: a) Las relacionadas con las inversiones colombianas en el exterior debidamente autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación; b) Las de inversión que sean realizadas por empresas nacionales, extranjeras o mixtas con residencia o domicilio en Colombia, consistentes en la compra de acciones o partes de interés dentro de procesos de privatización o en capitalización de empresas privatizadas que se realicen durante los dos años siguientes a la fecha de la privatización”.

Finalmente, en relación con otras inquietudes referidas a aspectos del impuesto sobre las ventas, IVA, le comunico que esta oficina publicó el concepto unificado 0003 del 12 de julio del presente año, publicado en el Diario Oficial el día 17 siguiente, en el cual se reunieron los diversos conceptos vigentes sobre dicho impuesto y constituye la doctrina de esta oficina al respecto.

 

El jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

Jaime Garzón Bacca.