DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 61863
24 de septiembre de 2002

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 16, 206 y siguientes, 299, 786 y 788.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los aportes de la Nación a Empresas Industriales y Comerciales del Estado son ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional o son rentas exentas? , 

TESIS JURIDICA:

Los aportes públicos que se hagan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, deben considerarse ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional.

INTERPRETACION JURIDICA:

Se solicita aclaración acerca de si los ingresos percibidos por aportes que haga la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuyos ingresos provengan en un 90% de aportes de la Nación son o no ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, o si deben ser considerados como rentas exentas.

Los ingresos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado provenientes de aportes de la Nación no pueden ser catalogados como no constitutivos de renta o ganancia ocasional, ni como rentas exentas, mientras no haya norma que así lo determine, toda vez que los beneficios tributarios deben estar consagrados por el legislador en forma expresa. Esta afirmación es aplicación del principio de legalidad de los tributos. En efecto, así como no hay impuestos sin ley que los ordene, determinando sus elementos básicos, tampoco puede haber privilegios frente a la legislación tributaria si el legislador no los ha consagrado.

Adicionalmente, entre las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta relacionadas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, se encuentran la Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes, y la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

En cambio, como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 16 del Estatuto Tributario señala, entre otros, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta.

En cuanto a las exenciones, la ley tributaria es clara en señalar que éstas sólo benefician a su titular, y que las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas o entidades que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. (artículos 235, 310 del Estatuto Tributario).

Los únicos aportes públicos que gozan de tratamiento especial son los que se destinen al financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros, los cuales no constituyen renta ni ganancia ocasional en cabeza de la entidad beneficiaria (artículo 53 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 29 de la ley 488 de 1998); los demás aportes públicos a empresas industriales y comerciales del estado deberán entenderse como gravados.

En cuanto a los artículos 786 y 788 del Estatuto Tributario citados en la consulta, regulan las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente.

JGB/SPM